En qué consiste
Trámite de Consulta Previa Pública en el Procedimiento de Elaboración de Normas
De conformidad con lo previsto en el artículo 75.2 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en relación con el artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con carácter previo a la elaboración de los anteproyectos de ley o de proyectos de normas reglamentarias , se sustanciará una consulta pública.
Consulta pública previa en el procedimiento para la elaboración de una ley que regule la Agencia de prevención y lucha contra el fraude y la corrupción de la Comunidad de Castilla y León.
Esta ley, que nace con vocación de abordar de forma integral la lucha contra el fraude y la corrupción en la Comunidad de Castilla y León, al incorporar la regulación de la Ley 2/2016, de 11 de noviembre, por la que se regulan las actuaciones para dar curso a las informaciones que reciba la Administración Autonómica sobre hechos relacionados con delitos contra la Administración Pública y se establecen las garantías de los informantes, permite que las aportaciones que se hubieran realizado en la fase de información pública de la modificación de aquélla norma puedan ser tenidas en cuenta para la aprobación de este anteproyecto de ley, sin perjuicio de las que puedan realizarse con ocasión de esta consulta previa.
a) Problemas que se pretenden solucionar con la iniciativa.
El fraude y la corrupción se han convertido en uno de los problemas que la sociedad percibe como uno de los males endémicos en las administraciones públicas y que ha supuesto un importante agravio a las arcas públicas, a la vez que una pérdida de confianza de los ciudadanos respecto de quienes tienen encomendada la misión de gestionar los recursos públicos.
Es imprescindible tomar conciencia desde la administración de la necesidad de implicarse en la búsqueda de soluciones para atajar, desde cualquier ámbito, la mala utilización de los fondos públicos. Para ello se ha de contar con el principal activo que tienen las administraciones públicas, los empleados públicos, en quienes ha de generarse o potenciarse una cultura de responsabilidad, cuyos primeros pasos se iniciaron con la aprobación de la citada Ley 2/2016, de 11 de noviembre, si bien, reducido su ámbito al seno de la administración y a unos delitos muy concretos, los delitos contra la Administración Pública regulados en el título XIX del Código Penal.
Esta cultura de la responsabilidad ha de trasladarse también al resto de la sociedad para que los ciudadanos, en cuanto destinatarios de los servicios financiados con fondos públicos, se conviertan también en garantes de una correcta utilización de los recursos.
Por ello, ha llegado el momento de ampliar el ámbito de actuación y hacerlo extensivo a cualquier irregularidad en la toma de decisiones o el manejo de fondos públicos, alcanzando no solamente a quienes intervienen en su gestión desde la administración sino también a cuantas personas físicas o jurídicas pudieran convertirse, a través de los distintos mecanismos jurídicos, en perceptores de fondos públicos.
Como ha manifestado en numerosas ocasiones Transparencia Internacional, la disminución de los niveles de corrupción en una sociedad supone una mayor calificación en las libertades civiles, lo que determina un avance en el desarrollo de las sociedades democráticas.
b) Necesidad y oportunidad de su aprobación.
La aprobación de esta ley se justifica en la necesidad de afrontar por parte de los responsables públicos, de forma determinante, la intervención sobre el fraude y la corrupción, que supone una lacra para el desarrollo de la sociedad en su conjunto.
Los instrumentos con los que se cuenta en la administración resultan insuficientes para abordar la actuación que se pretende de forma global sobre todo tipo de fraude y corrupción, por lo que se requiere dotar a la Comunidad de Castilla y León de un instrumento jurídico que permita abarcar, en toda su amplitud, la vigilancia sobre la gestión pública a través de la toma de decisiones o del manejo de los fondos y recursos públicos.
Por ello surge la necesidad de crear una entidad de carácter público que tenga como función primordial la prevención y lucha contra el fraude y la corrupción en la Comunidad de Castilla y León.
Se crea así la Agencia para la prevención y lucha contra el fraude y la corrupción de la Comunidad, con independencia y autonomía en el ejercicio de sus competencias respecto de cualquier administración pública y con el objeto de cumplir la finalidad con la que se crea.
En el ámbito de las administraciones públicas, su ámbito de actuación no ha de limitarse únicamente a la administración general e institucional de la Comunidad de Castilla y León sino que se extiende también a las entidades integrantes de la administración local dentro de su territorio. Asimismo, ha de abarcar al resto de instituciones y entidades integrantes del sector público autonómico y ha de incluir a las personas físicas o jurídicas que reciban fondos públicos, ya sea a través de subvenciones, ayudas, contratos o cualquier otro mecanismo jurídico.
c) Objetivos de la norma.
Esta regulación nace con la intención de abarcar cualquier irregularidad en la toma de decisiones y el manejo de fondos y recursos públicos a través de la prevención y lucha contra el fraude y la corrupción.
Pretende lograr no sólo una adecuada gestión pública por parte de quienes tienen encomendada esta misión sino también una correcta utilización por quienes reciben fondos públicos, ya sean entidades públicas o personas físicas o jurídicas privadas.
Tiene como objetivo, además, difundir la cultura de la responsabilidad en la lucha contra el fraude y la corrupción tanto en los empleados públicos, que por su cercanía a la gestión pública son quienes primero tienen acceso a posibles riesgos y amenazas, como en el resto de la sociedad, en tanto destinatarios de los servicios públicos que la administración presta, y que constituyen su fin primordial.
En su lucha contra el fraude y la corrupción, la norma pretende dar respuesta, mediante la prevención, a través de la creación de alertas y mapas de riesgos o cualquier otro método preventivo que ayude a detectar amenazas y posibles riesgos de fraude y corrupción, y mediante la sanción de tales conductas, cuando se constate su existencia.
Para la consecución de los objetivos pretendidos resulta indispensable la implicación de los empleados públicos y de los ciudadanos, y para ello es imprescindible la adopción de medidas destinadas a proporcionar a los posibles denunciantes un marco de protección ante posibles represalias que pudieran derivarse de la denuncia presentada.
d) Posibles soluciones regulatorias y no regulatorias
No existe otra solución alternativa a la regulación de esta materia mediante norma con rango de ley.
Fecha de publicación 7 de noviembre de 2019.
El plazo para realizar aportaciones a este espacio de participación finalizó a las 14:00 horas del 22 de noviembre de 2019.
¿Qué opina sobre estos cuatro aspectos?
19/11/2019 • Sin comentarios •
SÍNTESIS DEL DOCUMENTO: Comunicación [COM(2011) 376 final]: estrategia de lucha contra el fraude de la Comisión ¿CUÁL ES EL OBJETIVO DE LA ESTRATEGIA? • Su objetivo es modernizar las políticas de la Unión Europea con el fin de permitir que la Comisión Europea luche contra el fraude contra el presupuesto de la UE de manera más eficaz. PUNTOS CLAVE • La estrategia tiene por objeto reforzar la protección de los intereses financieros de la UE mejorando todo el ciclo de la lucha contra el fraude. Por tanto, abarca la prevención y la detección, así como las investigaciones, las sanciones y la recuperación de los fondos apropiados indebidamente. • Los países de la UE gestionan casi todos los ingresos del presupuesto de la UE. Junto con la Comisión, comparten la gestión del 80 % de los gastos, mientras que el 20 % restante es gestionado directamente por los propios departamentos de la Comisión o junto con otros socios. Prevención y detección • Todas las entidades que gestionan fondos de la UE deben prevenir irregularidades y fraudes en detrimento del presupuesto de la UE. La Comisión, los países de la UE y otros socios (como las autoridades regionales o las agencias de desarrollo) están obligados a establecer procedimientos de gestión y control interno destinados a prevenir y detectar irregularidades, errores y fraudes. • Dado que las responsabilidades de las distintas partes varían según la forma de gestión y el ámbito político, los departamentos de la Comisión deben adoptar estrategias sectoriales de lucha contra el fraude. Estas estrategias deben adaptar al contexto específico de cada sector la prevención, la investigación, la recuperación y las sanciones. • La Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) debe ser proactiva y ayudar a la Comisión a aplicar estas estrategias sectoriales de lucha contra el fraude, así como mejorar la evaluación de los riesgos de fraude. • La comunicación entre los departamentos de la Comisión debe reforzarse mediante unos sistemas de intercambio de información más amplios y un sistema de detección temprana y exclusión, que sucedió al sistema interno de alerta rápida original. • El personal de la Comisión, ya sean gestores de proyecto, personal financiero o auditores, debe estar sensibilizado acerca de los riesgos de fraude y contar con la formación necesaria para combatirlo. Investigaciones • La OLAF debe investigar toda actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la UE. La Comisión presentó una propuesta para reformar la OLAF, concebida para que estas investigaciones sean más eficaces y que dio lugar al Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013. • Debe reforzarse la cooperación entre la OLAF y otros departamentos de la Comisión, en particular los auditores externos, al igual que la cooperación entre la OLAF y los servicios de investigación de otras instituciones en caso de una investigación interna. Los países de la UE deben designar puntos de contacto que sirvan de vínculo directo con la OLAF en las investigaciones, e informar a la oficina tan pronto como descubran un fraude. Los contratistas y beneficiarios de los fondos de la UE deben proporcionar a la OLAF acceso a toda la información sobre la ejecución de los programas y proyectos. • Asimismo, la Comisión tiene la intención de examinar de qué manera se podría animar a más gente a compartir información sobre irregularidades y fraude, y de qué manera las autoridades en cuestión podrían garantizar que los informantes recibieran una mejor orientación y protección. Sanciones • La Comisión actualizará y reforzará el uso de sanciones financieras o administrativas, incluida la exclusión de la financiación de la UE en caso de irregularidades graves, fraude y corrupción. • Comprobará, asimismo, que las sanciones aplicadas por los países de la UE sean efectivas, proporcionadas y disuasorias. Considera que las sanciones disciplinarias deberían compartirse con otras instituciones europeas, autoridades nacionales y organizaciones internacionales. Además, anima a los países de la UE a comunicar a la base de datos central de la Comisión los casos de fraude que puedan dar lugar a la exclusión de la financiación de la UE. Recuperación • En el caso de la gestión compartida, los países deben recuperar los fondos que no deberían haberse pagado. En la gestión directa, los servicios de la Comisión son los responsables y deben emitir órdenes de recuperación lo antes posible. ANTECEDENTES La presente estrategia de lucha contra el fraude forma parte de un enfoque global para combatir el fraude y la corrupción. Complementa las iniciativas de la Comisión, como la reforma de la OLAF, la comunicación sobre la protección de los intereses financieros de la UE a través del Derecho penal y de las investigaciones administrativas y la comunicación sobre la lucha contra la corrupción.Para obtener más información, véase:• Política de lucha contra el fraude en el sitio web de la Comisión Europea. DOCUMENTO PRINCIPAL Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social, al Comité de las Regiones y al Tribunal de Cuentas sobre la estrategia de lucha contra el fraude de la Comisión [COM(2011) 376 final de 24.6.2011].DOCUMENTOS CONEXOS Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) no 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1-22).Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre la protección de los intereses financieros de la Unión Europea a través del Derecho penal y de las investigaciones administrativas: Una política integrada para salvaguardar el dinero de los contribuyentes [COM(2011) 293 final de 26.5.2011].Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo – Lucha contra la corrupción en la UE [COM (2011) 308 final de 6.6.2011].Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo y al Tribunal de Cuentas Europeo – Prevención del fraude mediante el empleo de resultados operativos: un enfoque dinámico del blindaje contra el fraude [COM(2007) 806 final de 17.12.2007].Comunicación de la Comisión sobre blindaje de la legislación y de la gestión de los contratos contra el fraude [SEC(2001) 2029 final de 7.11.2001].Comunicación de la Comisión – Protección de los intereses financieros de las Comunidades – Lucha contra el fraude: Por un enfoque estratégico global [COM(2000) 358 final de 28.6.2000]última actualización 12.09.2016https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=legissum:lf0005
20/11/2019 • Sin comentarios •
Fraude y corrupción son conceptos técnicos que no recogen todo. La mayor parte del problema lo engloban malas praxis que podrían corregirse con interventores de gasto. Se precisa más control de gasto y menos chiringuitos para gastar.
19/11/2019 • Sin comentarios •
'El fraude y la corrupción suponen una grave amenaza para la seguridad y los intereses financieros de la Unión Europea (UE). Las instituciones de la UE tienen como prioridad proteger estos intereses, tanto para dar el mejor uso posible al dinero de los contribuyentes, como para luchar contra la delincuencia organizada y el terrorismo, para los que la corrupción es un terreno fértil. La base jurídica para luchar contra el fraude y cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la UE es el Artículo 325 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), el cual encomienda a la UE y a sus países miembros la tarea de proteger el presupuesto de la UE. A nivel de la UE, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF): • lleva a cabo investigaciones administrativas independientes sobre el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal que implique fondos o ingresos de la UE, con el fin de garantizar que el dinero de los contribuyentes de la UE llegue a proyectos que puedan ayudar a crear puestos de trabajo y a promover el crecimiento en Europa, • investiga las faltas graves cometidas por el personal de la UE y los miembros de las instituciones de la UE, contribuyendo así a reforzar la confianza de los ciudadanos en dichas instituciones, y • desarrolla las políticas de la UE contra el fraude en su calidad de Comisión.Una vez que se haya creado la Fiscalía Europea de acuerdo con el Reglamento 2017/1939, será el primer órgano de la UE con derecho a llevar a cabo investigaciones penales y a perseguir el fraude y la corrupción que afecte a los intereses financieros de la UE. La Comisión Europea, a través de su Dirección General de Migración y Asuntos de Interior (DG HOME), combate la corrupción tanto a nivel de la UE como a nivel internacional. La corrupción crea inseguridad en las empresas, reduce los niveles de inversión e impide que el mercado único funcione correctamente. Y, sobre todo, socava la confianza en los gobiernos, las instituciones públicas y la democracia en general. Las instituciones de la UE tienen como objetivo: • racionalizar y modernizar la normativa contra la corrupción,• hacer un seguimiento de la evolución de la lucha contra la corrupción en los países de la UE como parte del Semestre Europeo y • apoyar la aplicación de medidas nacionales de lucha contra la corrupción a través de la financiación, la asistencia técnica y el intercambio de experiencias. El Artículo 83, apartado 1, del TFUE reconoce la corrupción como un «delito contra Europa» y la incluye entre los delitos transfronterizos de especial gravedad'. https://eur-lex.europa.eu/summary/chapter/fight_against_fraud.html?root_default=SUM_1_CODED%3D22&locale=es
20/11/2019 • Sin comentarios •
“Los conflictos de intereses ponen de manifiesto una situación en la que los funcionarios públicos actúan, o pretenden actuar o crean la apariencia de actuar en beneficio de un interés particular. Los conflictos de intereses se han incluido en el ámbito de aplicación de una amplia gama de instrumentos de lucha contra la corrupción y mecanismos de revisión, incluidos los de la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción (UNCAC), el GRECO y la OCDE.Los reglamentos y sanciones aplicables a los conflictos de intereses varían en la UE. Algunos Estados miembros disponen de legislación específica que cubre una amplia gama de cargos públicos electos y designados, así como los organismos especializados encargadas de llevar a cabo los controles. El nivel de control varía de un Estado miembro a otro: algunos tienen organismos independientes que controlan los conflictos de intereses, pero la capacidad de resolver estas situaciones a escala nacional es limitada y el seguimiento de sus decisiones es insuficiente; otros tienen una comisión ética encargada de tales verificaciones y que informa al Parlamento; los controles de los parlamentarios han sido realizados en algunos casos por una comisión parlamentaria o, en otros, por una comisión encargada de efectuar controles de los conflictos de intereses y las declaraciones de patrimonio, si bien a menudo con una capacidad y unas facultades sancionadoras limitadas. Las verificaciones sustanciales son a menudo formales y se limitan fundamentalmente a controles administrativos. La capacidad de control y las herramientas necesarias para llevar a cabo controles sustanciales son a menudo insuficientes.En todos los ámbitos plantean dificultades especiales las escasas e indulgentes sanciones aplicables a los cargos electos. Cuando regulan los conflictos de intereses, los códigos de conducta de las diversas asambleas elegidas no suelen estar acompañados de sanciones disuasorias. La disciplina y el autocontrol de los partidos pueden no ser lo bastante eficaces a este respecto. Además, la cancelación de los contratos y procedimientos concluidos o celebrados en situación de conflicto de intereses, o la recuperación de los daños estimados, a menudo se remiten al Derecho civil general y no se aplican efectivamente.Los conflictos de intereses en el proceso de toma de decisiones, asignación de fondos públicos y contratación pública, sobre todo en el nivel local, son recurrentes en muchos Estados miembros. El presente informe analiza los retos particulares en este sentido, a escala regional y local, en aquellos Estados miembros donde estos problemas parecen ser más graves. Hay diferencia (a menudo grande) entre las administraciones regionales y locales, y falta un planteamiento coherente para imponer normas mínimas y sensibilizar a este respecto. Los conflictos de intereses, por regla general, no están tipificados como delitos en los Estados miembros de la UE. En un Estado miembro, los conflictos de intereses están penalizados, aunque no existe aún un registro de procesamientos. Algunas formas de conflictos de intereses (el interés ilegal en una actividad que los funcionarios públicos gestionan o supervisan) están también tipificadas como delitos en otro Estado miembro. La movilidad laboral entre los sectores público y privado es esencial para el funcionamiento de una sociedad moderna y puede aportar importantes beneficios al sector público y privado. Ello implica, sin embargo, un riesgo potencial de que antiguos funcionarios públicos revelen información sobre sus funciones anteriores que no debía hacerse pública, y que antiguo personal del sector privado asuma funciones públicas que den lugar a conflictos de intereses con respecto a su antiguo empleador. Esta situación se aborda expresamente solo en algunos Estados miembros, y su aplicación es a menudo frágil” [INFORME DE LA COMISIÓN AL CONSEJO Y AL PARLAMENTO EUROPEO, Bruselas, 3.2.2014, COM(2014) 38].
21/11/2019 • Sin comentarios •
LAS AGENCIAS ANTICORRUPCIÓN. UNA PROPUESTA DE LISTA DE COMPROBACIÓN DE LA CALIDAD DE SU DISEÑO NORMATIVOR.I.T.I. nº 3 Enero-Abril 2017“El estudio analiza la razón por la que unidades administrativas específicas anticorrupción pueden ser útiles para prevenir y luchar contra este fenómeno, analizando sus posibles funciones, sus posibilidades y límites, así como cuál debería ser su posible diseño óptimo. Se considera el ámbito de sus funciones (lucha contra la corrupción y promoción del buen gobierno y del derecho a una buena administración de los ciudadanos) y se tienen en consideración en el trabajo las más recientes experiencias en la materia, incluyendo los casos de las ciudades de Barcelona y Madrid. Este trabajo propone una concreta lista de comprobación con 10 ítems (subdivididos en subtemas) que podría ayudar a un regulador a tomar la mejor decisión posible y contribuir a un análisis crítico posterior de los ejemplos ya surgidos y que vayan surgiendo en España”. “El presente trabajo tiene por objeto un tema poco estudiado, tanto internacionalmente como, menos aún, en España: una reflexión sobre el papel de unidades en la organización administrativa diseñadas específicamente para promover la transparencia y desarrollar la lucha contra la corrupción y el fraude.Además de existir pocos estudios sobre el tema, hasta fechas muy recientes no hemos tenido ejemplos de oficinas anticorrupción en España y aún son más nuevas las (pocas) experiencias de unidades anticorrupción a nivel local. Este tipo de unidades, no forman parte, pues, de nuestra tradición administrativa, como tampoco han formado parte, desde una perspectiva más general, el impulso de la transparencia, el buen gobierno y la buena administración y la prevención de la mala administración y la corrupción, que sólo han entrado de forma relevante en la agenda política y en el ámbito administrativo en fechas muy recientes, como es sabido. Avanzando, pues, por un campo poco explorado, el presente trabajo va a dividir su estructura en tres partes. En primer lugar, abordará por qué puede ser una buena idea generar unidades específicas en la Administración para luchar contra la corrupción. En segundo lugar, este análisis se preguntará para qué puede plantearse en España la creación de una oficina o agencia anticorrupción, analizando las posibles razones que pueden estar detrás de dicha creación y exponiendo cuáles pueden ser legítimas y razonables y cuáles podrían condicionar negativamente, desde el principio, la unidad que se cree. Finalmente, el trabajo se preguntará sobre cómo diseñar del mejor modo posible, esto es, del más eficiente, económico y eficaz (de conformidad con los principios constitucionales de buena administración contenidos en los arts. 31.2 y 103.1 CE) una unidad anticorrupción para intentar garantizar, desde el principio, el éxito futuro en su misión. En concreto, el estudio propondrá una lista de comprobación de 10 indicadores que un regulador debería tomar en consideración antes de tomar la decisión de crear una de estas unidades…”.https://revistainternacionaltransparencia.org/wp-content/uploads/2017/04/Julio-Ponce.pdf‘LAS AGENCIAS ANTICORRUPCIÓN. UNA PROPUESTA DE LISTA DE COMPROBACIÓN DE LA CALIDAD DE SU DISEÑO NORMATIVO’Revista Internacional TRANSPARENCIA E INTEGRIDADJulio Ponce SoléDirector del Instituto de investigación de la Universidad de Barcelona TransJus.Acr. Catedrático de Derecho Administrativo
20/11/2019 • Sin comentarios •
SÍNTESIS DEL DOCUMENTO:Reglamento (UE) 2017/1939: establecimiento de una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea¿CUÁL ES EL OBJETIVO DE ESTE REGLAMENTO?• Crea una fiscalía independiente y descentralizada de la Unión Europea (UE) con competencias para investigar, procesar y llevar a juicio los delitos contra los intereses financieros de la Unión. • Establece un sistema de competencias compartidas entre la Fiscalía Europea y las autoridades nacionales para abordar este tipo de casos. PUNTOS CLAVEPaíses participantesEl Reglamento que crea la Fiscalía Europea en el marco de una cooperación reforzada se aplica a veintidós países de la UE participantes: Bélgica, Bulgaria, Chequia, Alemania, Estonia, Grecia, España, Francia, Croacia, Italia, Chipre, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Austria, Portugal, Rumanía, Eslovenia, Eslovaquia y Finlandia.Los demás países de la UE pueden unirse en cualquier momento.Ámbito de aplicación• La Fiscalía Europea es una fiscalía independiente y descentralizada de la UE con la potestad de investigar, procesar y llevar a juicio (a través de los tribunales nacionales) los delitos contra el presupuesto de la UE, tales como el fraude (superior a 10 000 euros), la corrupción o el fraude en materia de IVA transfronterizo superior a 10 millones de euros. • Los organismos de la UE existentes, como la OLAF (Oficina Europea de Lucha contra el Fraude), Eurojust (Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Judicial Penal) y Europol (Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial), carecen de la potestad de llevar adelante investigaciones penales y ejercer la acción penal. La Fiscalía Europea mantendrá una estrecha relación con estos organismos de la Unión basada en la cooperación mutua en el marco de sus respectivos mandatos. OrganizaciónLa Fiscalía Europea se basa en dos niveles:• El nivel central consiste en una oficina central situada en la sede de la Fiscalía Europea en Luxemburgo. El nivel central está integrado por el Fiscal General Europeo, sus dos adjuntos, los Fiscales Europeos (uno por cada país de la UE participante) y el Director Administrativo. • El nivel descentralizado está integrado por los Fiscales Europeos Delegados establecidos en los países de la UE participantes. Independencia• El personal de la Fiscalía Europea actuará en interés de la UE en su conjunto y no debe pedir ni aceptar instrucciones de ninguna parte ajena. • La Fiscalía Europea es estructuralmente independiente de cualquier otra institución o servicio de la UE. • El Fiscal General Europeo es seleccionado al término de un procedimiento de convocatoria abierta y será nombrado por el Parlamento Europeo y el Consejo. La duración de su mandato es de siete años y no es renovable. • El Fiscal General Europeo solamente puede ser destituido mediante una decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea a instancia del Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisión. • Los Fiscales Europeos Delegados deben ser totalmente independientes de las autoridades de la fiscalía nacional. ¿A partir de cuándo está en vigor el Reglamento?Está en vigor desde el 20 de noviembre de 2017.ANTECEDENTES• Cooperación judicial (Comisión Europea), • Fiscalía Europea (Comisión Europea). DOCUMENTO PRINCIPALReglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (DO L 283 de 31.10.2017, pp. 1-71)DOCUMENTOS CONEXOSDirectiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2017, sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal (DO L 198 de 28.7.2017, pp. 29-41)Decisión (UE) 2018/1094 de la Comisión, de 1 de agosto de 2018, por la que se confirma la participación de los Países Bajos en la cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (DO L 196 de 2.8.2018, pp. 1-2)Decisión (UE) 2018/1103 de la Comisión, de 7 de agosto de 2018, por la que se confirma la participación de Malta en la cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (DO L 201 de 8.8.2018, pp. 2-3)última actualización 17.09.2018https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=legissum:4319113
20/11/2019 • Sin comentarios •
SÍNTESIS DE LOS DOCUMENTOS:Convenio relativo a la lucha contra los actos de corrupción en los que estén implicados funcionarios de la Unión Europea o funcionarios de los países de la Unión EuropeaActo del Consejo por el que se establece el Convenio relativo a la lucha contra los actos de corrupción en los que estén implicados funcionarios de la Unión Europea o funcionarios de los países de la Unión Europea¿CUÁL ES EL OBJETIVO DEL CONVENIO Y DEL ACTO?- El Convenio:• tiene por objeto asegurar que cada país de la Unión Europea (UE) adopte las medidas necesarias para penalizar la corrupción con la implicación de funcionarios*;• ha sido diseñado para luchar contra los actos de corrupción en los que estén implicados funcionarios europeos* o funcionarios nacionales* de los países de la UE y para reforzar la cooperación judicial entre los países de la UE en esta lucha.- El Acto marca la celebración del acuerdo del Consejo por el que se establece el Convenio. PUNTOS CLAVE• En virtud del Convenio, cada país de la UE debe adoptar las medidas necesarias para penalizar los actos de corrupción activa* y de corrupción pasiva* cometidos por funcionarios. El Convenio contempla tanto la complicidad como la instigación a dichos actos de corrupción. • Las sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Además, los países de la UE deben permitir que los jefes de empresa o toda persona que ejerza poderes de decisión o de control en una empresa puedan ser declarados penalmente responsables en casos de corrupción activa cometidos por una persona sometida a su autoridad o que actúe por cuenta de la empresa. • Cada país de la UE debe establecer su competencia respecto a las infracciones, de acuerdo con las obligaciones que se derivan del presente Convenio, cuando:• la infracción se cometa, total o parcialmente, en su territorio;• el autor de la infracción sea uno de sus nacionales o uno de sus funcionarios;• la infracción se cometa contra funcionarios de la UE o nacionales, o contra un miembro de las instituciones de la UE, que sea al mismo tiempo nacional de la Unión;• el autor de la infracción sea un funcionario de la UE al servicio de una institución, agencia u organismo de la UE, que tenga su sede en el país de la UE de que se trate.• Si un procedimiento relativo a una infracción tipificada de acuerdo con las obligaciones que se derivan del presente Convenio afecta al menos a 2 países de la UE, estos deben cooperar en la investigación y en las diligencias judiciales, así como en la ejecución de la sanción impuesta. • Los países de la UE deben aplicar el principio de que no cabe emprender dos acciones judiciales por la misma infracción (también conocido como principio ne bis in idem), pero es posible que haya excepciones a este principio. • Los países de la UE pueden adoptar disposiciones legales internas cuyo alcance sea mayor que el de las obligaciones recogidas en el Convenio. • En caso de litigio entre países de la UE acerca de la interpretación o la aplicación del Convenio, y a falta de una resolución mutua, el asunto debe ser estudiado por el Consejo tal y como se establece en el título IV del Tratado de la Unión Europea. Si el Consejo no llega a una solución en el plazo de 6 meses, una de las partes en el litigio podrá someter el asunto al Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Este también será competente en litigios entre un país de la UE y la Comisión Europea. FECHA DE ENTRADA EN VIGOREl Convenio entró en vigor el 28 de septiembre de 2005 y se han adherido a él todos los países de la UE.ANTECEDENTESLa penalización de la corrupción activa y pasiva ha sido abordada por varios instrumentos internacionales y europeos en las 2 últimas décadas.Ámbito internacional• La penalización de la corrupción activa y pasiva está regulada por la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, que es un tratado internacional de alcance universal. Entró en vigor el 14 de diciembre de 2005. En diciembre de 2014, todos los países de la UE habían ratificado la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, y la UE se convirtió en parte contratante en 2008 (Decisión 2008/801/CE). • El Convenio de lucha contra la corrupción de agentes públicos extranjeros en las transacciones comerciales internacionales (en vigor desde 1999) de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos establece unas normas legalmente vinculantes para penalizar el soborno de funcionarios extranjeros en transacciones comerciales internacionales y ofrece diversas medidas conexas para que tengan efecto. Se centra en el ámbito de la corrupción internacional relacionado con el «suministro». Ámbito europeo• El Convenio penal sobre la corrupción del Consejo de Europa (en vigor de 2002) también es un instrumento ambicioso concebido para la penalización coordinada de las prácticas corruptas. También contempla medidas de Derecho penal complementarias y la mejora de la cooperación internacional en las diligencias judiciales contra las infracciones relacionadas con la corrupción. https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=LEGISSUM%3Al33027
21/11/2019 • Sin comentarios •
Hay que dotar a la Agencia de amplias potestades tanto en el sector público como en el privado, entre ellas la potestad sancionadora.Deberá estar preparada para colaborar con la Fiscalía Anticorrupción, con el resto de Agencias/Oficinas antifraude españolas y con los órganos e instituciones de la UE.Deberá estar especialmente vigilante en la lucha contra el fraude y la corrupción en materia de subvenciones y contratación pública (lo que preocupa enormemente a la Comisión Europea).También debería vigilar estrechamente el cumplimiento de la normativa en materia de incompatibilidades tanto de los miembros de la Junta y demás altos cargos como del resto de empleados públicos, así como también de los procuradores de las Cortes autonómicas y del personal del resto de Instituciones de la Comunidad.
21/11/2019 • Sin comentarios •
“Como en la Memoria correspondiente a 2017 debemos reiterar la deseable tipificación del delito de enriquecimiento ilícito que sigue sin merecer la atención de nuestro legislador y que llenaría las pocas lagunas punitivas que quedan en materia de corrupción. Decíamos en la referida Memoria, y se sigue constatando año tras año, que los comportamientos relacionados con la corrupción han cambiado mucho en las últimas décadas pues tal y como están hoy tipificados los delitos de cohecho, su acreditación es extremadamente compleja. Relacionar un pago con un contrato es tarea cada vez más difícil. Las dádivas no aparecen necesariamente vinculadas con concretas adjudicaciones y sí con otras fases de la contratación con menor grado de control, como la fase de ejecución del contrato, que permite múltiples posibilidades de ocultación (modificación de las condiciones, facturación de trabajos ficticios o de inferior calidad a la especificada, etc.). En ocasiones, sencillamente, el pago se enmarca en un proceso de engrase de la Administración, sin vinculación temporal con una adjudicación. En cuanto al desembolso en sí, se oculta fácilmente con estructuras triangulares para el pago y para el cobro de las dádivas, con pagos en efectivo, facturas falsas por honorarios de consultoría, servicios falsos, informes inexistentes o sobrevalorados, pagos a empresas pantalla, utilización de servicios en territorios off shore o pagos en especie tales como trabajos gratuitos en domicilios del funcionario o de sus familiares, productos de lujo, viajes de recreo y un largo etcétera.La impropia solución sancionadora viene con frecuencia de la mano del delito fiscal, que permite castigar de manera residual conductas que poco tienen que ver con la evasión fiscal y sí con la imposibilidad de acreditar conductas de corrupción, de modo que el beneficio producto de tales delitos queda reducido a una ganancia de patrimonio no justificada sujeta a tributación. De esta forma, «los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente», se integran en la base liquidable general (art. 39 de la 35/2006, de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas). Algunas de las sentencias dictadas en los últimos años por delito fiscal en causas que han tenido amplia repercusión mediática son buena muestra de una realidad en la que las condenas por delito fiscal quedan supeditadas a que no pueda acreditarse que la ganancia procediera de modo directo e inmediato del delito de corrupción, en aplicación de la doctrina emanada de la STS 20/2001, de 8-3 (consolidada en SSTS 1113/2005, de 15-9; 202/2007, de 20-3 o 680/2008, de 30-10, entre otras).Es en este marco que el delito de enriquecimiento ilícito, contemplado en la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción, hecha en Nueva York el 31-10-2003 y ratificada por España (BOE 19/6/2006) puede suponer una aportación relevante a nuestro vigente catálogo punitivo. Su artículo 20 establece que «cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito cuando se cometa intencionalmente el enriquecimiento ilícito, es decir, el incremento significativo del patrimonio de un funcionario público respecto de sus ingresos legítimos que no pueda ser razonablemente justificado por él.» Ya en términos imperativos, la Convención Interamericana contra la Corrupción establece en su art. IX que «… los Estados Partes que aún no lo hayan hecho, adoptarán las medidas necesarias para tipificar en su legislación como delito el incremento del patrimonio de un funcionario público […]» Países como Argentina, Perú o Colombia han incorporado a sus Códigos penales esta solución.Por incremento de patrimonio ha de entenderse no solo un aumento del activo de cualquier naturaleza sino también la disminución del pasivo, representada por la condonación de deudas, supresión o cancelación de cargas o gravámenes, etc.No se trata, como pudiera pensarse en una apresurada aproximación a esta figura penal, de una conducta que entrañe la inversión de la carga de la prueba. Corresponderá a la acusación probar el incremento patrimonial. Pero demostrado este, compete ya al acusado facilitar una explicación plausible exculpatoria acreditando una actividad económica o comercial que elimine el efecto incriminatorio del indicio que representa el incremento en el patrimonio de quien tiene la condición de funcionario público, con unos ingresos y un régimen de incompatibilidades legalmente establecidos. El estándar probatorio se asemejaría a la consolidada doctrina jurisprudencial sobre la prueba indiciaria, conforme a la cual no supone inversión de la carga de la prueba ni daña la presunción de inocencia exigir al acusado que facilite para lograr su exculpación aquellos datos que está en condiciones de proporcionar de manera única e insustituible (SSTEDH de 8 de febrero de 1996, Murray contra Reino Unido; de 1 de marzo de 2007, Geerings contra Holanda; de 23 de septiembre de 2008, Grayson y Barnahm contra Reino Unido; SSTC n.º 137/98 de 7 de julio y 202/2000 de 24 de julio; y SSTS n.º 1504/2003, de 25 de febrero, 578/2012, de 26 de junio y 487/2014, de 9 de junio)”.FISCALÍA ESPECIAL CONTRA LA CORRUPCIÓN Y LA CRIMINALIDAD ORGANIZADA – Memoria 2019https://www.fiscal.es/documents/20142/183863/memoria2019_fiscalia_anticorrupcion.pdf/bf933261-3bfc-249f-6b14-9eee30469b30
21/11/2019 • Sin comentarios •
“Con este Código de lucha contra el fraude y la corrupción se trata de atender a la demanda tanto de los profesionales e investigadores como de toda aquella autoridad, funcionario o simple ciudadano que deban hacer uso de la profusa y dispersa legislación en la materia. Los primeros encontrarán sistematizada y puesta al día el conjunto de normativa vigente en materia de prevención y represión de lucha contra la corrupción. Los segundos podrán localizar la norma aplicable a los problemas de gestión vinculados con la aplicación de medidas antifraude, la reclamación de responsabilidades o la interposición de denuncias.Para la catalogación y estructura de las normas se ha seguido la distinción realizada por la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción entre medidas preventivas y represivas, que ha sido comúnmente aceptada desde el punto de vista normativo y profesional. En la perspectiva preventiva se incluirían los apartados de Agencias y Servicios de Prevención, Organismos Colaboradores de la Prevención y Procedimientos Auxiliares de la Prevención. Por su parte, la faceta represiva corresponde a las Responsabilidades Administrativas, Responsabilidades Contables, Responsabilidades Penales y la Recuperación de Activos e Inteligencia.Desde el punto de vista objetivo se ha tenido en cuenta una concepción restringida del fraude y la corrupción, centrada en el ámbito público y evitando en lo posible la extensión a la normativa propia de los diferentes sectores administrativos, lo que hubiera dado lugar a un texto estéril y de difícil consulta. Por ello, no se aborda la legislación del fraude característica del ámbito fiscal, laboral y seguridad social o de competencia, salvo cuando la importancia a efectos de aplicación práctica o investigadora ha aconsejado su incorporación, con carácter al menos parcial.Desde la parcela institucional, esta recopilación se limita a recoger las disposiciones legales consolidadas en el Boletín Oficial del Estado, por lo que han quedado excluidas la regulación de la Unión Europea, la normativa de desarrollo de las Comunidades Autónomas y las disposiciones dictadas por las Entidades Locales. A este respecto, en este apartado de Nota de autor se incluyen las disposiciones, referentes a normativa especializada en lucha contra el fraude aprobadas a nivel internacional, comunitario y nacional, publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el Boletín Oficial del Estado, y que no deben incluirse en el conjunto del Código al tratarse de disposiciones no consolidadas”. “Código de Lucha contra el Fraude y la Corrupción”https://www.boe.es/biblioteca_juridica/codigos/codigo.php?id=322_Codigo_de_Lucha_contra_el_Fraude_y_la_Corrupcion&modo=1Selección y ordenación: José Antonio Fernández AjenjoEdición actualizada a 15 de noviembre de 2019Códigos electrónicos BOE