En qué consiste
La Ley 3/1998 de 24 de junio de Accesibilidad y Supresión de Barreras y su reglamento de desarrollo, aprobado por Decreto 217/2001, de 30 de agosto, han constituido hasta ahora el marco normativo autonómico de referencia en materia de accesibilidad en la Junta de Castilla y León, constituyendo un importante avance para nuestra Comunidad si bien, por el tiempo transcurrido desde su aprobación, los cambios legislativos y los avances técnicos producidos en este ámbito, hacen aconsejable la necesidad de aprobar un nuevo decreto.
En tal sentido, es necesario seguir avanzando para conseguir una sociedad inclusiva y accesible que garantice la autonomía de las personas, evite la discriminación y favorezca la igualdad de oportunidades para todos los ciudadanos, especialmente aquellas personas que tengan una discapacidad física, sensorial o intelectual, las personas mayores o las que tengan cualquier otra forma de discapacidad que conlleve una dependencia funcional, todo ello, aconseja aprobar un nuevo marco jurídico.
El marco jurídico actual en materia de accesibilidad viene configurado a nivel estatal, por la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad (LIONDAU), dictada al amparo de la competencia exclusiva que se reserva al Estado para garantizar la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, conforme al artículo 149.1.1.º de la Constitución .
La Ley 51/2003, ha sido objeto de un amplio desarrollo reglamentario, pudiendo destacarse entre las disposiciones aprobadas, el Real Decreto 505/2007, de 20 de abril, por el que se aprueban las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados y edificaciones; la Orden VIV/561/2010, de 1 de febrero, por la que se desarrolla el documento técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados; el Real Decreto 173/2010, de 19 de febrero, por el que se modifica el Código técnico de la edificación, aprobado por el Real decreto 314/2006, de 17 de marzo; el Real Decreto 1494/2007, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones básicas para el acceso de las personas con discapacidad a las tecnologías, productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y medios de comunicación social y el Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los modos de transporte para personas con discapacidad.
Así mismo también a nivel estatal es necesario destacar el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, dictado al amparo de la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada el 13 de diciembre de 2006, que se encarga de refundir, regularizar, aclarar y armonizar las leyes 13/1982, de 7 de abril, de integración social de las personas con discapacidad, Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad y la Ley 49/2007, de 26 de diciembre, por la que se establece el régimen de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.
En el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma, y dentro del marco normativo descrito tiene lugar la aprobación de la Ley 2/2013, de 15 de mayo, de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad constituyendo la misma un instrumento para seguir avanzando en la garantía de la accesibilidad universal, destacando en la misma, entre otros extremos, la aprobación de un Plan Estratégico de Igualdad de Oportunidades para las personas con discapacidad, del que formará parte el Plan autonómico de Accesibilidad, que fue aprobado por Acuerdo de Junta 7/2017, de 9 de febrero, habiendo intervenido en su elaboración el Comité de Representantes de personas con discapacidad, CERMI.
La existencia de este nuevo marco normativo estatal y autonómico en materia de accesibilidad, hace necesaria la aprobación de una nueva norma reglamentaria que de acuerdo con dicho marco, desarrolle las previsiones contenidas en la Ley 3/1998 de 24 de junio de Accesibilidad y Supresión de Barreras, y que tenga en cuenta a su vez las recomendaciones efectuadas en esta materia por el Procurador del Común, Colegios profesionales y órganos colegiados de participación y asesoramiento en este ámbito. El presente decreto se estructura en dos partes claramente diferenciadas. La primera parte recoge las disposiciones de carácter general, así como las disposiciones relativas a la dotación de elementos, espacios e instalaciones accesibles que deben existir en los distintos ámbitos regulados, como son la edificación, el urbanismo, el transporte y la comunicación sensorial. La segunda parte, recoge una serie de normas técnicas donde se regulan las características y condiciones que deben cumplir los distintos elementos, espacios o instalaciones previstos en el decreto.
El plazo para realizar aportaciones a este espacio de participación finalizó a las 09:00 horas del 2 de julio de 2018.
¿Considera que el proyecto en tramitación recoge todos los ámbitos necesarios para garantizar la autonomía, no discriminación e igualdad de oportunidades para todos los ciudadanos?
28/06/2018 • 1 comentario •
Adecuación de un reglamento a una Ley totalmente desfasada y con conceptos obsoletos, requiere de la redacción de una nueva ley antes que de un reglamento.La disposición derogatoria única (página 24516 BOE) del Real Decreto 173/2010, de 19 de febrero, por el que se incorporan al CTE las condiciones de accesibilidad para personas con discapacidad deroga cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en dicho Real Decreto. Esto ya de por sí está generando numerosos problemas de aplicación en cuanto a normativa de accesibilidad en Castilla y León al ámbito de ejecución de las obras (competencia estrictamente municipal) al existir diferencias importantes entre ambas normativas. Desde el punto de vista más práctico, y por la exigencia de simplicidad normativa primero debiera procederse a la derogación de la Ley y el Reglamento de accesibilidad existente antes de publicar un nuevo Reglamento de Accesibilidad, debiéndose ceñirse, en todo caso, estrictamente a lo no regulado y remitiéndose a lo establecido para lo ya regulado. Querer incidir en una duplicidad normativa, generándose un reglamento y “normas técnicas” sobre aspectos ya regulados en gran parte por el CTE-DB-SUA, copiados del mismo y en otros casos, excesivamente exigentes y de muy difícil materialización, producirá incremento de litigiosidad en muchas de las obras relacionadas con la adecuación de la accesibilidad. Esto resulta ser una práctica poco eficaz y eficiente, además de confusa y no igualitaria para con el resto de ciudadanos del estado español. Mantener en la redacción de la normativa términos obsoletos y que generan confusión, como pueden ser “adaptados” o “practicables”, y que se encuentran fuera de lugar en tanto en cuanto el resto de normativas, como puede ser la estatal, a través del CTE-DB-SUA establece el concepto “accesible” como único, resulta incomprensible desde el punto de vista de la homogeneidad legislativa.Sugiero por simplicidad normativa que procedan a la derogación de la Ley y el Reglamento de Accesibilidad vigentes al existir normativa estatal de aplicación al respecto. Si no fuera así, ruego procedan sólo a definir lo no regulado, y aquellos otros aspectos de difícil interpretación normativa puesto que existen otras normas que recogen sobradamente todos los ámbitos necesarios para garantizar la autonomía, no discriminación e igualdad de oportunidades para todos los ciudadanos
29/06/2018 • 1 comentario •
El proyecto de reglamento en tramitación recoge ámbitos que, especialmente en lo referente a las actuaciones en edificios (Titulo I-accesibilidad en la edificación), lejos de contribuir al objeto y finalidad que persigue, presenta aspectos contrarios a los principios generales del derecho, lo que dificulta su aplicación al regular aspectos que ya se encuentran regulados en el marco normativo estatal. El proyecto de reglamento contiene en parte una duplicidad normativa y en muchos aspectos contradictoria, y por lo tanto, difícil de llevar a la práctica. El CTE establece las exigencias que deben cumplirse en el proyecto, la construcción, el mantenimiento, la conservación y el uso de los edificios y sus instalaciones, así como en las intervenciones en edificios existentes.Las tolerancias admisibles y los criterios de mejora de la accesibilidad cuando se interviene en edificios existentes ya están recogidos en la reglamentación de edificación, constituido por la Ley de Ordenación de la Edificación, el Código Técnico de la Edificación, los Documentos Básicos que le desarrollan, los Documentos de Apoyo y Documentos con comentarios y los Documentos Reconocidos. El CTE, tal como establece la LOE, puede completarse con las exigencias de otras normativas dictadas por las Administraciones competentes, es decir, con normativa autonómica y local de aplicación en cada caso, pero no debe regular aquello que ya se encuentra regulado, ni establecer criterios que resulten contradictorios a la regulación estatal.
29/06/2018 • 1 comentario •
Mucho se ha avanzado en accesibilidad desde que comenzaron a crearse normativas que atendiesen las necesidades de personas con discapacidad. Precisamente, la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad asentó, como bien dice el preámbulo de la ley, la accesibilidad como uno de esos pilares: “los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales”.Este nuevo enfoque da prioridad a garantizar el libre y pleno desarrollo de las personas con discapacidad en la comunidad a través de medidas de accesibilidad universal, en lugar de percibir la accesibilidad únicamente como “superación de barreras arquitectónicas”. En lo que se refiere a la accesibilidad cognitiva (la característica de los entornos, procesos, actividades, bienes productos, servicios, objetos o instrumentos, herramientas y dispositivos que permiten la fácil comprensión y la comunicación) todavía queda mucho camino por recorrer. En la normativa tanto estatal como autonómica no ha sido contemplada ni incluida de forma específica, a pesar de que sí se muestra una intención clara por hacer accesibles los entornos, espacios y productos para las personas con discapacidad intelectual. La falta de desarrollo normativo en este sentido dificulta que una gran parte de personas puedan vivir de forma independiente y autónoma. Por ello, para cumplir con el artículo 9 de la Convención antes citado que encamina a los estados a asegurar a las personas con discapacidad el acceso a la información y las comunicaciones, recomendamos añadir una serie de cambios a este borrador para hacerlo más inclusivo. Adjuntamos en el documento una tabla con algunas sugerencia de mejora sobre el borrador para que sean considerados con el fin de incluir a un grupo amplio de personas que tienen dificultades de comprensión: las personas con discapacidad intelectual, las personas mayores, las personas extranjeras o que tengan dificultades con el idioma o las personas con bajo nivel de alfabetización o cultura limitada. En primer lugar proponemos añadir al apartado de definiciones algunos conceptos que aparecen en el desarrollo del decreto y que consideramos importantes aclarar como diseño para todos y lectura fácil, así como las definiciones de accesibilidad universal y de los tres tipos de accesibilidad que la forman: física, sensorial y cognitiva. Esta última sugerencia tiene como objetivo fomentar el conocimiento de la existencia de diferentes tipos de accesibilidad y sus diferencias, además de sentar las bases para su inclusión en otras normativas. Por otra parte, en lo que se refiere a los accesos hemos advertido que la norma se refiere a aspectos principalmente físicos, dejando de lado que la información sea accesible para las personas con dificultades de comprensión: horarios de apertura o atención, nombres de edificios en lugares visibles, información en lectura fácil, etc. siguiendo las normas de señalización de la norma técnica E08.En lo que se refiere a itinerarios accesibles están centrados en la accesibilidad física, por lo que recomendamos incluir criterios de accesibilidad cognitiva que faciliten que las personas con dificultades de comprensión no se pierdan, entiendan dónde se encuentran y hacia dónde van con el objetivo de que sean más autónomas. Asimismo, recomendamos incluir la necesidad de que la información importante como, por ejemplo, la relativa al uso de los sistemas de alarma esté en lectura fácil, además de en modalidades sensoriales para ser más inclusivo. En lo relativo al uso del logo de SIA como indicador de accesibilidad universal planteamos dudas acerca de la comprensión del mismo como símbolo de accesibilidad universal. Según estudios, como el citado más abajo, muchas personas no asimilan que ese símbolo también incluya la discapacidad auditiva, visual o cognitiva. Se escoja un símbolo u otro recomendamos hacer acciones complementarias para que la ciudadanía consiga identificar esos símbolos con el significado que desde la administración se quiere transmitir. Finalmente, recomendamos incluir como complemento en este decreto la posibilidad de desarrollar protocolos o disposiciones reglamentarias para el desarrollo de esta presente ley.
29/06/2018 • 1 comentario •
En numerosas ocasiones, especialmente en nuestra Comunidad Autónoma que cuenta con gran cantidad de monumentos, conjuntos histórico-artísticos y edificios catalogados, la normativa sobre patrimonio histórico y catalogación urbanística choca con la normativa sobre accesibilidad universal, y acaba primando sobre ésta.Ello, al menos en los edificios de titularidad privada, y más aún en los destinados a uso residencial, no puede de ningún modo ser así, pues aunque la protección de ambos aspectos es importante, la accesibilidad debe estar por encima de la protección patrimonial.Téngase en cuenta, a este respecto, que la normativa sobre accesibilidad protege más intereses, e intereses superiores, constitucionalmente previstos, a los (innegablemente también importantes) de la conservación del patrimonio histórico, cuales son la salud (artículo 43 de la Constitución), la vivienda (artículo 47) y la integración social de los discapacitados (artículo 49), la cual viene a entroncar, en última instancia, con el libre desarrollo de la personalidad (artículo 10.1) y con el derecho fundamental a la igualdad (artículo 14). Esto ha sido ratificado por los Tribunales de Justicia, como elocuente y contundentemente expresa la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 10 de julio de 2015 (JUR 2015/184218), precisamente en un supuesto sobre la instalación de un ascensor que no se adaptaba al Plan Especial de Ordenación y Protección del Casco Histórico de Cartagena:'la conservación de elementos del patrimonio histórico-artístico no puede menoscabar otros derechos como son el derecho a la salud y a una vivienda digna'. Se hace necesario por lo tanto introducir algún apartado que establezca, expresamente, que las normas sobre protección del patrimonio cultural y urbanístico no podrán en ningún caso, en última instancia, menoscabar el derecho a la accesibilidad universal.
25/06/2018 • 1 comentario •
Falta el capitulo donde se haga especial importancia en que los espacios privados- publicos esten 100% adaptados (ej : cine ) esten adaptados desde la puerta de entrada hasta la de salida.