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Explicitar que la normativa sobre accesibilidad prima sobre la normativa sobre patrimonio histórico y catalogación

O.J.#111833 O.J.#111833  •  29/06/2018  •  1 comentario

Código de la propuesta: CYL-2018-06-4833

En numerosas ocasiones, especialmente en nuestra Comunidad Autónoma que cuenta con gran cantidad de monumentos, conjuntos histórico-artísticos y edificios catalogados, la normativa sobre patrimonio histórico y catalogación urbanística choca con la normativa sobre accesibilidad universal, y acaba primando sobre ésta.Ello, al menos en los edificios de titularidad privada, y más aún en los destinados a uso residencial, no puede de ningún modo ser así, pues aunque la protección de ambos aspectos es importante, la accesibilidad debe estar por encima de la protección patrimonial.Téngase en cuenta, a este respecto, que la normativa sobre accesibilidad protege más intereses, e intereses superiores, constitucionalmente previstos, a los (innegablemente también importantes) de la conservación del patrimonio histórico, cuales son la salud (artículo 43 de la Constitución), la vivienda (artículo 47) y la integración social de los discapacitados (artículo 49), la cual viene a entroncar, en última instancia, con el libre desarrollo de la personalidad (artículo 10.1) y con el derecho fundamental a la igualdad (artículo 14). Esto ha sido ratificado por los Tribunales de Justicia, como elocuente y contundentemente expresa la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 10 de julio de 2015 (JUR 2015/184218), precisamente en un supuesto sobre la instalación de un ascensor que no se adaptaba al Plan Especial de Ordenación y Protección del Casco Histórico de Cartagena:'la conservación de elementos del patrimonio histórico-artístico no puede menoscabar otros derechos como son el derecho a la salud y a una vivienda digna'. Se hace necesario por lo tanto introducir algún apartado que establezca, expresamente, que las normas sobre protección del patrimonio cultural y urbanístico no podrán en ningún caso, en última instancia, menoscabar el derecho a la accesibilidad universal.
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  • Administrador #1  •  12/11/2018 12:42:11

    Muchas gracias por su participación. Una vez examinadas y estudiadas en conjunto las observaciones y aportaciones al proyecto de Decreto por el que se aprueba el Reglamento de Accesibilidad de Castilla y león, a través de este espacio de participación ciudadana, nos complace informarle de lo siguiente en relación con sus observaciones:Respecto a lo que V.d. plantea en su sugerencia, cabe traer a colación que, entre otras normas, la Ley 2/2013, de 15 de mayo, de igualdad de oportunidades para personas con discapacidad, va dirigida a eliminar cualquier forma de discriminación por razón de discapacidad tanto en el ámbito normativo como en el ámbito social, que es el interés especialmente protegido por la norma, y en caso de que existan otros intereses concurrentes, como puede ser el de la protección de patrimonio histórico cultural, la norma prevé un mecanismo de solución en su artículo 9, referido a los ajustes razonables:“1. De conformidad con la Convención Internacional de Derechos de las Personas con Discapacidad se entenderá por ajustes razonables todas aquellas modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio de todos los derechos y libertades en igualdad de condiciones que las demás personas. Asimismo, se entenderá por ajustes razonables las medidas de adecuación del ambiente físico, social y de aptitud a las necesidades específicas de las personas con discapacidad que, de forma eficaz y práctica y sin que suponga una carga desproporcionada, faciliten la accesibilidad o participación de una persona con discapacidad en igualdad de condiciones que el resto de ciudadanos. 2. Para determinar si una carga es o no proporcionada, a los efectos de establecer si se trata o no de ajustes razonables, se tendrán en cuenta los costes de la medida, los efectos discriminatorios que suponga para las personas con discapacidad su no adopción, las características de la persona y la estructura de la entidad u organización que ha de ponerla en práctica y la posibilidad que tenga de obtener financiación oficial o cualquier otra ayuda. 3. Las discrepancias entre el solicitante del ajuste razonable y el sujeto obligado podrán ser resueltas a través del sistema arbitral para la resolución de quejas y reclamaciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad por razón de discapacidad, sin perjuicio de la protección administrativa o judicial que, en su caso, proceda. “

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