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(2018/09) Anteproyecto de Ley de Patrimonio Cultural de Castilla y León. (Cerrado)

En qué consiste

La experiencia adquirida en la gestión del patrimonio cultural en la Comunidad desde la entrada en vigor de la actual Ley 12/2002, de 11 de julio de Patrimonio Cultural de Castilla y León, la evolución social y económica acontecida en el marco europeo de referencia, y la propia evolución de los planteamientos teóricos expresados en las Cartas y Recomendaciones Internacionales hacen preciso la actualización en la normativa de la Comunidad. La clásica conceptuación del patrimonio cultural como objetos o elementos heredados de carácter artístico, estético o monumental ha sido superada. Actualmente se considera que está constituido por los bienes, tangibles e intangibles, fruto del proceso histórico que caracteriza el modo de vida, las pautas culturales y las particularidades de un pueblo o comunidad, contribuyendo a crear un sentimiento de cohesión social y arraigo.

El patrimonio cultural, por tanto, deja de tener el carácter exclusivo de legado del pasado, para pasar a considerarse como un recurso imprescindible para nuestro futuro, dado su incuestionable valor educativo y social, su considerable potencial económico, así como su importante dimensión en la cooperación internacional, tal y como ha reconocido recientemente la Unión Europea a través de la Decisión 2017/864 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, relativa a un Año Europeo del Patrimonio Cultural.

El patrimonio cultural adquiere un concepto más amplio y complejo definido por los bienes con valores tangibles e intangibles en relación directa con las sociedades que los crea y conserva en su territorio. Es la propia sociedad la que ha adquirido protagonismo como garante de su conservación mediante una utilización racional, lo que constituye un nuevo protagonismo que requiere asimismo el oportuno reconocimiento en la regulación. La futura Ley tiene como objeto principal regular la gestión del patrimonio cultural, entendida como el conjunto de acciones encaminadas al conocimiento, investigación, protección, conservación y difusión de los bienes que forman parte de este patrimonio. Esta gestión de carácter sistémico e integral contribuye de manera más eficaz a su protección y conservación y su transmisión a las generaciones futuras.

A la vez, pretende regular el papel de los agentes implicados en la gestión del patrimonio cultural desde la corresponsabilidad, a fin de garantizar su sostenibilidad cimentada en la participación de los propietarios, los ciudadanos y los agentes sociales con el objetivo de asegurar el uso y disfrute de estos bienes, constituyendo la garantía para la conservación de este legado cultural que pertenece a todos. En este sentido la futura Ley pretende desarrollar la gestión corresponsable entre los agentes públicos y privados a través de los denominados Sistemas Territoriales y Espacios Culturales que potencian la relación del patrimonio con el desarrollo social y el territorio, lo que resulta de todo punto oportuno por cuanto el patrimonio cultural emerge como valor económico y turístico no deslocalizable.

La Ley establecerá medidas, ayudas y subvenciones para los propietarios, poseedores y gestores de los bienes, a la vez que considerará el desarrollo de actividades de voluntariado y la participación empresarial en la gestión del patrimonio cultural. Paralelamente determinará la participación de la inversión pública en el patrimonio cultural, con el objetivo de apoyar su gestión y favorecer el desarrollo sostenible del territorio. En este sentido, con la nueva regulación se superará su consideración como medida compensatoria, en previsión de un eventual menoscabo de los valores culturales que la ejecución de una obra pública pueda causar, articulando un nuevo procedimiento para confluir en una mejora de la acción pública en la que se integren todas las perspectivas sectoriales. Se atienden otros aspectos no menos relevantes, caso de los Caminos a Santiago por Castilla y León previendo la creación por Ley de una fórmula de gestión propia, el Sistema Territorial de los Caminos a Santiago en el territorio de la Comunidad, con el objeto de preservar y proteger los valores que testimonian la peregrinación a Santiago de Compostela. Asimismo se incluye un apartado específico dedicado a los agentes sociales y gestores de los bienes del Patrimonio Mundial de la UNESCO en el que se regula la competencia de la Junta de Castilla y León y se detalla el papel que tiene la Comunidad en este reconocimiento.

En resumen, se trata de facilitar la utilización del patrimonio cultural como mejor medida para garantizar su conservación, lo que permitirá mejorar la calidad de vida de los ciudadanos castellanos y leoneses, y de la sociedad en general.

Anteproyecto de Ley de Patrimonio cultural de Castilla y León.

Fecha de publicación 31 de agosto de 2018

El plazo para realizar aportaciones a este espacio de participación finalizó a las 14:00 horas del 10 de septiembre de 2018.

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ARTÍCULOS AFECTADOS: ARTÍCULOS 12.4 y 19 BIENES INMATERIALES. TEMAS RELACIONADOS: Bienes inmateriales. El patrimonio histórico “inmateria

07/09/2018  •  1 comentario  •  Alejandro Valderas Alonso#125633

ARTÍCULOS AFECTADOS: ARTÍCULOS 12.4 y 19 BIENES INMATERIALES.TEMAS RELACIONADOS: Bienes inmateriales. El patrimonio histórico “inmaterial” ya aparecía citado en la ley anterior, y como en ésta adolece de una falta de concreción total: apenas hay unas pocas citas. En la actualidad, con la Ley nacional de 25-V-2015 de protección del Patrimonio Inmaterial ya aprobada, convendría añadir un párrafo completo en ésta, y por supuesto citando la ley nacional en lo que proceda. Resulta curioso que esta ley autonómica apenas se refiere a la legislación nacional de Patrimonio. Como mínimo esta ley autonómica debe “coincidir” con la nacional en “a qué llamamos patrimonio inmaterial”. Se propone reproducir el artículo 2 de la ley del 27-V-2015 de salvaguarda del Patrimonio inmaterial:Concepto de patrimonio cultural inmaterial.Tendrán la consideración de bienes del patrimonio cultural inmaterial los usos, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas que las comunidades, los grupos y en algunos casos los individuos, reconozcan como parte integrante de su patrimonio cultural, y en particular:a) Tradiciones y expresiones orales, incluidas las modalidades y particularidades lingüísticas como vehículo del patrimonio cultural inmaterial; así como la toponimia tradicional como instrumento para la concreción de la denominación geográfica de los territorios;b) artes del espectáculo;c) usos sociales, rituales y actos festivos;d) conocimientos y usos relacionados con la naturaleza y el universo;e) técnicas artesanales tradicionales;f) gastronomía, elaboraciones culinarias y alimentación;g) aprovechamientos específicos de los paisajes naturales;h) formas de socialización colectiva y organizaciones;i) manifestaciones sonoras, música y danza tradicional. Podemos decir que HAY DUDAS LEGALES sobre si las CCAA pueden desarrollar y ampliar aquéllos objetos pertenecientes al Patrimonio Histórico “inmaterial”, al margen de los descritos en esta citada ley nacional. Por ejemplo este anteproyecto menciona en su artículo 19 el patrimonio lingüístico y los deportes tradicionales que no constan en la norma nacional. Sin duda ambos temas son propios del Patrimonio a conservar, pero no necesariamente bajo la ley de Patrimonio Histórico: la Junta se ha negado durante 30 años a regular el leonés y demás manifestaciones lingüísticas tradicionales, haciéndole acomodo en la normativa de Patrimonio Histórico; si se decide por esta extraña forma de regulación, al menos debe desarrollar un artículo propio (casi todas las CCAA tienen amplia legislación sobre lenguas propias y puede servir de modelo). Lo mismo ocurre con los deportes tradicionales. No es la ley de Patrimonio su lugar ideal; pero si el legislativo así lo decide, debe dedicarle un apartado específico. De nuevo, todas las CCAA tienen regulados sus deportes autóctonos, y sería fácil encontrar un modelo legal para el asunto. Tampoco es esta ley el lugar adecuado para regular la arquitectura popular, y sin embargo a falta de un lugar mejor, podría servir el artículo 18.1,f (técnicas y procesos artesanales productivos) para empezar a regular por ejemplo las “cuevas” o bodegas tradicionales leonesas o zamoranas, excavadas en la arcilla, que no están declaradas BIC (como sí lo están otros grupos de bodegas en otras provincias) y que tienen grandes problemas legales de propiedad, y de conservación. Su inclusión obligada en las figuras de planeamiento (planes de urbanismo y similares), podría servir de base para su censo. Las Cortes autonómicas y las Diputaciones provinciales afectadas, han desechado en varias ocasiones las peticiones para la regulación como Patrimonio de estas bodegas tradicionales así como su artesanal fabricación de vinos. La ley autonómica debe asimismo prever la integración de sus registros de bienes inmateriales, en el “Inventario General del Patrimonio Cultural Inmaterial” que crea la ley nacional y por lo tanto, coordinar la forma de hacer estas inscripciones, los datos que se deben recoger, etc. Ley nacional: Artículo 14. Inventario General de Patrimonio Cultural Inmaterial.1. El Inventario General de Patrimonio Cultural Inmaterial deberá proporcionar información actualizada sobre las manifestaciones que integran éste, a partir de la información estatal y de la suministrada por las Comunidades Autónomas.2. El Inventario General de Patrimonio Cultural Inmaterial deberá contener la identificación de los bienes y la información más completa posible sobre los mismos, en los soportes documentales más adecuados. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte gestionará el Inventario y garantizará la actualización, conservación, custodia y acceso público a esta información.3. El Inventario General deberá incluir aquellos bienes culturales inmateriales declarados por las Comunidades Autónomas con el máximo grado de protección, así como los protegidos por la Administración General del Estado bajo la categoría de Manifestación Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial.4. El Gobierno determinará reglamentariamente la estructura y régimen de funcionamiento del Inventario General de Patrimonio Cultural Inmaterial.5. Corresponde a la Administración General del Estado suministrar ante instancias internacionales la información contenida en el Inventario General de Patrimonio Cultural Inmaterial.6. Las declaraciones, listas, inventarios y atlas de las Comunidades Autónomas que deban ser incluidas en el Inventario deberán observar metodologías comunes de registro, y deben relacionarse con el Inventario General a través de medios digitales interoperativos.

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ARTÍCULOS AFECTADOS: ARTÍCULO 13, TITULARIDAD DE LOS BIENES. TEMAS RELACIONADOS: extraña situación de las colecciones arqueológicas privadas

07/09/2018  •  1 comentario  •  Alejandro Valderas Alonso#125633

ARTÍCULOS AFECTADOS: ARTÍCULO 13, TITULARIDAD DE LOS BIENES.TEMAS RELACIONADOS: extraña situación de las colecciones arqueológicas privadas. Fraude de ley. La conversión de todos los bienes muebles arqueológicos en bienes de dominio público o bienes demaniales, es una capacidad que tenía el legislador en 1985 y así lo hizo a través de la ley de Patrimonio Histórico. Siguiendo el trabajo de Tudela Aranda, esta situación dá problemas legales y sobre todo complica algo tan común en Europa desde el Renacimiento como son las colecciones arqueológicas privadas, que han constituido buena parte del fondo original de nuestros museos provinciales; asimismo impide su comercio, lo que provocó en su momento grandes quejas del mercado del arte inglés por ejemplo, y el nacimiento de un floreciente comercio ilegal. Desde entonces se plantea con cierta regularidad, la compleja situación legal de estos bienes, en la que se constatan numerosas lagunas: la categoría de bienes de dominio público para los arqueológicos está cogida “por los pelos” ya que para recibir tal calificación han de estar previamente localizados y eso no ocurre por ejemplo con los hallazgos fuera de lugares debidamente inventariados como lugares arqueológicos. Para Tudela, la categoría de bien público NO se puede aplicar bienes que aún no han sido descubiertos, al menos en yacimientos no inventariados. Tampoco son “bienes de dominio público” como lo son por ejemplo los montes sino que les faltan ciertos aspectos. Se describen por la “forma” en que se estudian, es decir “con metodología arqueológica” y eso en la actualidad ya no es cierto: ¿ es metodología arqueológica la fotografía aérea ?; la técnica forense o la medicina utilizan regularmente métodos que antes eran exclusivos de la arqueología, y se podrían traer otros muchos ejemplos. Un aspecto particular son las monedas, que con frecuencia son objeto de hallazgo sin duda arqueológico, y que se comercializan habitualmente e incluso son objeto de compra regular por el Estado. Otro aspecto ahora indigerible jurídicamente es la “arqueología industrial” para la que a pesar de su nombre, no se puede aplicar la idea de “dominio público”. La razón expresada en las leyes para declararlo de dominio púbico está en su “fragilidad”, lo cual es absurdo puesto que se aleja enormemente de los motivos reales que llevaron al legislador a declarar estos bienes como públicos: eliminar la posibilidad de colecciones privadas y con ello intentar conservar mejor los yacimientos arqueológicos al controlar totalmente su acceso a los mismos. Podemos añadir que se podría considerar como un “fraude de ley” ya que el fin último de la “demanialidad” de los bienes muebles arqueológicos, es la expropiación de un derecho de propiedad privado que no conlleva indemnización, lo cual está prohibido por la Constitución. Tudela se extiende en los perjuicios económicos que supone para el particular, el descubrimiento de restos arqueológicos en sus propiedades, sin derecho a indemnización, etc. Expone que ello es causa del frecuente ocultamiento de los hallazgos, y de la provisión de materiales para el mercado negro. Propone la revisión al menos de esa ausencia de indemnización en las paralizaciones de obras por descubrimientos arqueológicos. Tudela propone estudiar un régimen jurídico más adecuado para los bienes arqueológicos, eliminado el aspecto demanial. Nos limitamos a señalar estas “deficiencias” de la normativa dedicada al patrimonio arqueológico, proponiendo su estudio buscando sobre todo evitar las situaciones actuales de ocultación de hallazgos y colecciones, al menos de aquéllas que no puedan probar que se realizaron antes de la vigencia de la ley de 1985. En realidad esas colecciones existen, e incluso un cierto comercio en torno a ellas, y los Museos locales de la Comunidad, como los provinciales, se nutren habitualmente de su contenido ¿ no sería mejor regularlo, una vez comprobado que después de 33 años el problema no se ha resuelto ?BIBLIOGRAFÍA:+ José Tudela Aranda: “Las exigencias jurídicas del patrimonio arqueológico” en El Patrimonio Arqueológico a debate, su valor cultural y económico; Huesca: Diputación, 2007, pp. 23-39

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ARTÍCULOS AFECTADOS: ARTÍCULO 43 EXPROPIACIÓ FORZOSA. TEMAS RELACIONADOS: sería conveniente restringir el artículo. La facultad de realiza

07/09/2018  •  1 comentario  •  Alejandro Valderas Alonso#125633

ARTÍCULOS AFECTADOS: ARTÍCULO 43 EXPROPIACIÓ FORZOSA.TEMAS RELACIONADOS: sería conveniente restringir el artículo. La facultad de realizar expropiaciones forzosas existe en todas las Administraciones, pero su práctica es muy compleja y suele acabar en pleitos largos y costosos. En los últimos años se está restringiendo el uso de esta prerrogativa, por lo que todo este articulo debería suprimirse si como parece se limita a repetir algo que aparece ya en leyes generales. Especialmente preocupante es el artículo 43.3 ya que poden en el punto de mira de posible expropiación a los colindantes de cientos de edificios por toda la Comunidad.

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Y qué pasa con la actividad inspectora? el Reglamento actualmente vigente lo contempla, pero no se ha llevado a cabo. Creo que es algo funda

10/09/2018  •  1 comentario  •  Ana Gonzalez#125753

Y qué pasa con la actividad inspectora? Se debería contemplar mas en serio.

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Aportaciones desde la Red de Conjuntos Históricos y Etnológicos de Palencia.

10/09/2018  •  1 comentario  •  Red de Conjuntos Históricos y Etnológicos de Pal.#125755

Desde la Red de Conjuntos Históricos y Etnológicos de Palencia se adjunta documento con sugerencias-alegaciones.

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INCLUSIÓN DEL DOCOMOMO COMO PATRIMONIO DEL SIGLO XX

10/09/2018  •  1 comentario  •  Anónimo#125757

INCLUSIÓN DEL DOCOMOMO COMO PATRIMONIO DEL SIGLO XXEl patrimonio histórico y artístico del siglo XX debe ser incluido de forma específica y abordado como tema importante en la ley. De forma concreta, se solicita que la Ley de Patrimonio incluya entre los bienes inmuebles protegidos todos los incluidos en el listado de la Fundación DoCoMoMo (DOcumentación y COnservación de la arquitectura y el urbanismo del MOvimiento MOderno) dentro de Castilla y León (total 137 registros), y se incorpore a esta Fundación como entidad colaboradora. El objetivo de esta entidad, de reconocimiento contrastado e internacional, es “estudiar y documentar la arquitectura del movimiento moderno con el fin de lograr su reconocimiento como parte de nuestra cultura del siglo XX, su protección patrimonial y conservación.”. Es pues una entidad específica e idónea y la más adecuada para ayudar a mantener el patrimonio artístico y arquitectónico del siglo XX, que debe ser incluido de forma inmediata, de forma que el siglo pasado pueda dejar constancia de sus valores a las generaciones venideras. Como reconoce la UNESCO, que ya comenzó a catalogar en 1980, el patrimonio del siglo XX conforma el grueso del patrimonio de nuestras ciudades, donde un número considerable de estas arquitecturas son alteradas con absoluta desconsideración a su significado cultural. Es un patrimonio en riesgo. Una parte del mismo es ya irrecuperable, y otra, aún mayor, corre el mismo riesgo. Se trata de un patrimonio vivo que es esencial entender, definir, interpretar y gestionar adecuadamente para las generaciones futuras. Este tema debe ser abordado de forma específica, y urgente, en el formato que se estime conveniente.

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ARTÍCULOS AFECTADOS: ARTÍCULO 18, 40.2 COLECCIONES BIENES DE INTERÉS CULTURAL O INVENTARIADOS. TEMAS RELACIONADOS: disgregación de fondos; f

07/09/2018  •  Sin comentarios  •  Alejandro Valderas Alonso#125633

ARTÍCULOS AFECTADOS: ARTÍCULO 18, 40.2 COLECCIONES BIENES DE INTERÉS CULTURAL O INVENTARIADOS.TEMAS RELACIONADOS: disgregación de fondos; fraude de ley. Hace tiempo que la normativa permite declarar BIC los edificios donde se alojan los Archivos, Bibliotecas y Museos de titularidad Estatal o de la Junta, junto con su contenido. No está claro que eso haya resuelto nada como se ha visto en la polémica por la extracción de fondos del Archivo de Salamanca hacia archivos catalanes. La fórmula que aquí se emplea es poco clara: no está claro que “todos” los fondos de “todos” los museos de titularidad estatal o gestionados por la Junta, deban ser declarados BIC, con sus colecciones. Ni todos los museos son exclusivamente de Patrimonio Histórico, ni todas sus colecciones lo son: hay museos con colecciones etnográficas de objetos modernos, o con amplias colecciones de mineralogía por ejemplo. Por supuesto, el mayor problema es su creación a partir del “acopio” de materiales de diversas procedencias, que si bien facilita su conservación y estudio, no está claro que pueda “modificar” su propiedad. La razón última de la polémica de Salamanca, que llevó al intento de declarar BIC al Archivo junto con su contenido, procede de haber otorgado a una entidad desaparecida en 1939, la reversión de sus bienes en 1977, incluyendo sus archivos incautados en la Guerra y depositados sin título de propiedad en Salamanca. Este artículo debería hacer mención expresa que se declara BIC aquella parte de su inventario que tenga los elementos propios del Patrimonio Histórico. Y aún así hay serias dudas sobre su finalidad. Esta redacción, como ha sido frecuente en la legislación de Patrimonio, hace sospechar en un nuevo “fraude de ley”: se declara BIC continente y contenido con un fin no expresado: evitar fraccionamientos o traslado de colecciones, negar legítimos derechos de propiedad, etc. La “unidad” de una colección que en la mayoría de los casos es producto del acopio y el coleccionismo, es algo opinable en muchos casos y este tipo de declaraciones debería reservarse para casos muy especiales. De nuevo el articulo 40.2 prohíbe la disgregación de las colecciones de bienes muebles declarados, esta vez ya sin discriminar si son de propiedad Estatal, Autonómica, particular, de la Iglesia, etc. Estos dos artículos deben tomarse con mucho cuidado, o más bien eliminarse: una colección privada declarada, por ejemplo de pinturas antiguas, puede perfectamente pasar a poder de varios propietarios de distintas CCAA o incluso de varios países simplemente por herencia y tener por ello motivos para disgregarse; una parte de ella puede salir de la “colección” original (una obra de Fra Angélico de la Casa de Alba se vendió al Prado), para su venta al Estado, o como pago de impuestos sucesorios… Lo que seria muy peligroso es que estos dos artículos tuviesen la misión de “blindar” la salida de colecciones de la Comunidad: ¿ es Patrimonio de Castilla y León exclusivamente el Archivo militar de Segovia, o el de Ávila, o el que puedan tener los Duques de Alba en el Palacio de Monterrey de Salamanca ?. No queda claro que entre las funciones normativas que la Constitución entrega a las CCAA, esté el derecho de decidir dónde deben radicar bienes muebles propiedad de entidades nacionales (el Ejercito o el Archivo de Salamanca que son de la Administración Central), empresas (Cajas de Ahorro con sus colecciones patrimoniales) o fundaciones públicas nacionales (Paradores, Patrimonio Nacional). Pensemos en los frecuentes traslados de archivos: el del convento de San Francisco de León trasladado hace pocos años al convento de Santiago de Compostela; el de Caja Zamora al archivo de Caja España en León, etc. Por no hablar de los fondos relativos a unas provincias, que se conservan en los archivos públicos de otras (muy frecuente en el caso de archivos nobiliarios, troceados por toda España). Lo mismo podemos decir del proyecto de depósito el Prado en Ávila: su eventual declaración como colección aneja a la declaración del palacio que lo albergue, ¿ suprimiría la razón de ser del propio museo, de ser un albergue “temporal” del Prado ? O los frecuentes traslados de fondos documentales desde toda España al Archivo de Salamanca; el traslado reciente de los fondos del Museo de reproducciones Artísticas de Madrid, que ha recalado en el de San Gregorio de Valladolid; la fusión hace unos años entre los Museos catedralicio y diocesano de León, al que ahora se añade el de Semana Santa. O la venta judicial del patrimonio de Hullera Vasco Leonesa, incluyendo sus fondos pictóricos expuestos en el Museo Patio Herreriano de Valladolid. Al menos, la libre circulación de bienes de particulares, debería contemplarse en esta ley incluyendo las colecciones patrimoniales declaradas.

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