Muchas gracias por su participación.Una vez examinadas y estudiadas en conjunto las observaciones y aportaciones al proyecto de Decreto por el que se regula el régimen jurídico del concierto social en Castilla y León, a través de este espacio de participación ciudadana, nos complace informarle de lo siguiente en relación con sus observaciones.Respecto a las apreciaciones generales, cabe señalar que la Ley de Servicios Sociales de Castilla y León, en sus artículos 86 y 88, reconoce la participación de la iniciativa privada en los servicios sociales, pudiendo participar, por ende, en la concertación social, tanto las entidades sin ánimo de lucro, como las entidades con ánimo de lucro. No obstante, el proyecto, como recoge también la Ley de servicios sociales, en su artículo 87.2 y 3, incluye criterios de preferencia, en condiciones de igualdad de calidad eficacia y costes, en favor de las entidades sin ánimo de lucro.La mención expresa de la entidad Cruz Roja y de otras entidades sin ánimo de lucro, ya aparece en la Ley Servicios Sociales como norma de rango superior, y también se menciona en el texto del preámbulo a la hora de referirse a los principios buena administración, en su tramitación, como son los de transparencia y participación en su elaboración, considerándose suficiente. - Observaciones al artículo 2: No se acepta la exclusividad de las entidades sin ánimo de lucro, por lo expuesto en el apartado anterior.Respecto a la repercusión en el Mapa de servicios sociales, actualización de RESO y Registro de Red de Protección e inclusión de personas y familias en riesgo de exclusión. El proyecto de Decreto no influye directamente en tales cuestiones, consiste en una forma de gestión indirecta de los servicios sociales, mientras que la pertenencia a la Red de protección se contempla en el proyecto como un criterio de preferencia en la adjudicación del concierto.- Observaciones al artículo 4:No se aceptan, este precepto recoge el ámbito de actuaciones susceptibles de concertar, por lo que debe tener un corte amplio, que será concretado en la respectiva convocatoria.- Observaciones al artículo 7: La mención al artículo 5 ha sido modificada, ya solo se exige acreditar la titularidad o la disponibilidad de cualquier forma valida en derecho.Las otras cuestiones no se aceptan como parte del este decreto, cuya redacción debe ser más genérica en estos aspectos y se considera que son más propias de la respectiva resolución de convocatoria de cada concierto social.- Observaciones al artículo 10.2:No se da más puntuación por ser entidad sin ánimo de lucro, es un criterio de preferencia en caso de empate en la ponderación entre concurrentes.- Observaciones al artículo 13: Estas cuestiones se consideran que son más propias de la respectiva resolución de convocatoria de cada concierto social, no siendo oportuna.- Observaciones al artículo 16:La redacción de ese precepto de obligaciones de entidad concertante ha sido modificada y ampliada, y en concreto se informa que todo el personal ya sea contratado o voluntario debe cumplir con las obligaciones exigidas sobre carencia de antecedentes penales en materia de menores.- Observaciones sobre Disposición adicional tercera.Esta disposición ha sido modificada, va destinada en su redacción actual ha no privar de la atención social necesaria a las personas usuarias, para ello las administraciones públicas competentes, que a la fecha de entrada en vigor del presente decreto, estén facilitando prestaciones, servicios u otras actuaciones a personas usuarias del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública, a través de instrumentos de colaboración distintos al concierto con entidades que fueran titulares de prestaciones, servicios o actuaciones en el ámbito del señalado sistema, podrán continuar su ejecución hasta que se suscriba el correspondiente concierto social, a través del procedimiento previsto en este decreto.- Otras consideraciones:Se aceptan y se introduce la oportuna modificación en la redacción afectada.
Muchas gracias por su participación.Una vez examinadas y estudiadas en conjunto las observaciones y aportaciones al proyecto de Decreto por el que se regula el régimen jurídico del concierto social en Castilla y León, a través de este espacio de participación ciudadana, nos complace informarle de lo siguiente en relación con sus observaciones.Respecto a las apreciaciones generales, cabe señalar que la Ley de Servicios Sociales de Castilla y León, en sus artículos 86 y 88, reconoce la participación de la iniciativa privada en los servicios sociales, pudiendo participar, por ende, en la concertación social, tanto las entidades sin ánimo de lucro, como las entidades con ánimo de lucro. No obstante, el proyecto, como recoge también la Ley de servicios sociales, en su artículo 87.2 y 3, incluye criterios de preferencia, en condiciones de igualdad de calidad eficacia y costes, en favor de las entidades sin ánimo de lucro.La mención expresa de la entidad Cruz Roja y de otras entidades sin ánimo de lucro, ya aparece en la Ley Servicios Sociales como norma de rango superior, y también se menciona en el texto del preámbulo a la hora de referirse a los principios buena administración, en su tramitación, como son los de transparencia y participación en su elaboración, considerándose suficiente. - Observaciones al artículo 2: No se acepta la exclusividad de las entidades sin ánimo de lucro, por lo expuesto en el apartado anterior.Respecto a la repercusión en el Mapa de servicios sociales, actualización de RESO y Registro de Red de Protección e inclusión de personas y familias en riesgo de exclusión. El proyecto de Decreto no influye directamente en tales cuestiones, consiste en una forma de gestión indirecta de los servicios sociales, mientras que la pertenencia a la Red de protección se contempla en el proyecto como un criterio de preferencia en la adjudicación del concierto.- Observaciones al artículo 4:No se aceptan, este precepto recoge el ámbito de actuaciones susceptibles de concertar, por lo que debe tener un corte amplio, que será concretado en la respectiva convocatoria.- Observaciones al artículo 7: La mención al artículo 5 ha sido modificada, ya solo se exige acreditar la titularidad o la disponibilidad de cualquier forma valida en derecho.Las otras cuestiones no se aceptan como parte del este decreto, cuya redacción debe ser más genérica en estos aspectos y se considera que son más propias de la respectiva resolución de convocatoria de cada concierto social.- Observaciones al artículo 10.2:No se da más puntuación por ser entidad sin ánimo de lucro, es un criterio de preferencia en caso de empate en la ponderación entre concurrentes.- Observaciones al artículo 13: Estas cuestiones se consideran que son más propias de la respectiva resolución de convocatoria de cada concierto social, no siendo oportuna.- Observaciones al artículo 16:La redacción de ese precepto de obligaciones de entidad concertante ha sido modificada y ampliada, y en concreto se informa que todo el personal ya sea contratado o voluntario debe cumplir con las obligaciones exigidas sobre carencia de antecedentes penales en materia de menores.- Observaciones sobre Disposición adicional tercera.Esta disposición ha sido modificada, va destinada en su redacción actual ha no privar de la atención social necesaria a las personas usuarias, para ello las administraciones públicas competentes, que a la fecha de entrada en vigor del presente decreto, estén facilitando prestaciones, servicios u otras actuaciones a personas usuarias del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública, a través de instrumentos de colaboración distintos al concierto con entidades que fueran titulares de prestaciones, servicios o actuaciones en el ámbito del señalado sistema, podrán continuar su ejecución hasta que se suscriba el correspondiente concierto social, a través del procedimiento previsto en este decreto.- Otras consideraciones:Se aceptan y se introduce la oportuna modificación en la redacción afectada.