Volver

Revisión de la clasificación A1/A2 de los cuerpos de funcionarios.

MarioS MarioS  •  02/09/2026  •  Sin comentarios

Código de la propuesta: CYL-2026-09-8256

Revisar la clasificación A1/A2 para evitar que cuerpos con titulación de Grado queden en A2 por razones históricas, garantizando criterios objetivos de funciones, responsabilidad y acceso.

La nueva Ley de Ordenación de la Función Pública de Castilla y León debería revisar la clasificación de los cuerpos y escalas para adaptarla plenamente al sistema universitario vigente tras la implantación del Espacio Europeo de Educación Superior, evitando mantener de forma automática clasificaciones procedentes del anterior sistema de titulaciones.

El artículo 76 del texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público establece que el Grupo A se divide en los Subgrupos A1 y A2 y que, con carácter general, para acceder a los cuerpos y escalas de dicho Grupo se exige estar en posesión de un título universitario de Grado. La propia norma determina que la clasificación entre A1 y A2 debe realizarse en función del nivel de responsabilidad de las funciones desempeñadas y de las características de las pruebas de acceso.

Sin embargo, en determinados cuerpos técnicos continúa produciéndose en la práctica una traslación de la antigua clasificación académica anterior al Plan Bolonia. Es el caso de los Ingenieros Técnicos Industriales, encuadrados en el Subgrupo A2, pese a que actualmente el acceso a la profesión regulada correspondiente se realiza mediante una titulación universitaria de Grado.

El problema no consiste en negar la existencia de titulaciones o profesiones de nivel superior dentro de una misma rama. En el ámbito industrial existe asimismo la profesión de Ingeniero Industrial, con sus propios requisitos académicos y atribuciones profesionales. Lo que se cuestiona es que la existencia de ese nivel profesional superior determine necesariamente que los Ingenieros Técnicos Industriales deban permanecer en A2.

La existencia de un cuerpo superior dentro de una determinada rama profesional no debería impedir que otro cuerpo de esa misma rama pueda clasificarse como A1 cuando la titulación exigida, las funciones desarrolladas, el grado de responsabilidad y las características del proceso selectivo lo justifiquen.

Esta situación resulta especialmente difícil de justificar cuando existen otros cuerpos o categorías profesionales encuadrados en A1 para cuyo acceso también resulta suficiente una titulación universitaria de Grado. Por ejemplo, un Graduado en Ingeniería Informática y un Graduado habilitante para el ejercicio de la Ingeniería Técnica Industrial poseen titulaciones universitarias de nivel de Grado. La inexistencia de una profesión de "Ingeniero Superior Informático" equivalente al esquema histórico existente en la ingeniería industrial no debería producir como consecuencia que el primero pueda acceder a puestos o cuerpos A1 mientras que al segundo se le limite estructuralmente al A2.

La clasificación administrativa no debería depender de que dentro de una determinada rama universitaria exista o no otra profesión regulada de superior nivel académico. De lo contrario, se estaría haciendo depender la carrera administrativa del diseño histórico de las profesiones y no de los criterios establecidos actualmente por el TREBEP.

Por ello, se propone que la futura Ley de Ordenación de la Función Pública:

  1. Elimine cualquier vinculación automática entre las antiguas categorías de titulación universitaria —Ingeniería, Ingeniería Técnica, Licenciatura o Diplomatura— y la clasificación actual en los Subgrupos A1 y A2.

  2. Establezca que la clasificación de cada cuerpo o escala en A1 o A2 se determine de acuerdo con los criterios previstos en el artículo 76 del TREBEP: titulación requerida, nivel de responsabilidad de las funciones y características de las pruebas de acceso.

  3. Revise específicamente la clasificación de los actuales Cuerpos de Ingenieros Técnicos de la Administración de Castilla y León, incluido el de Ingenieros Técnicos Industriales, valorando su posible encuadramiento en el Subgrupo A1 cuando sus funciones y responsabilidades así lo justifiquen.

  4. Garantice que la existencia de otro cuerpo o profesión de superior nivel académico dentro de una determinada rama de conocimiento no constituya, por sí sola, causa suficiente para mantener un cuerpo en el Subgrupo A2.

  5. Evite diferencias de clasificación entre cuerpos que exigen un mismo nivel de titulación universitaria cuando dichas diferencias no estén objetivamente justificadas por las funciones, responsabilidades o exigencia del proceso selectivo.

El objetivo no es equiparar titulaciones o profesiones que tienen diferentes requisitos formativos o distintas atribuciones profesionales, sino garantizar que la clasificación en A1 o A2 responda a los criterios establecidos por la legislación básica y no a una jerarquía académica heredada del sistema universitario anterior a Bolonia.

La nueva Ley constituye una oportunidad para corregir estas situaciones y establecer un sistema en el que un título universitario de Grado tenga la misma consideración de partida con independencia de la rama de conocimiento, correspondiendo posteriormente justificar la adscripción a A1 o A2 por la naturaleza y responsabilidad real de las funciones desempeñadas.