Volver

UNA ITC INNECESARIA TAL COMO ESTA REDACTADA

José Luis García González José Luis García González  •  19/04/2025  •  Sin comentarios

Código de la propuesta: CYL-2025-04-8045

la propuesta de ITC CYL 02.0.01 “Dirección Facultativa”, sobre pasa el marco de la Orden TED/252/2020, de 6 de marzo, es farragosa e imprecisa, y generadora de confusión.

1.- Sobre el preámbulo de la propuesta de Orden.

Se dice en la página 1: “Sin embargo, el respeto al principio de no existencia de limitaciones para el desarrollo de su actividad ha de ser compatible con la prerrogativa de toda Autoridad Minera de establecer una dedicación determinada a esa dirección facultativa en un centro de trabajo por razones de seguridad pública y de los trabajadores”.

Es incorrecto motivar la orden en la existencia de una prerrogativa inexistente de la Autoridad Minera para establecer limitación alguna, lo que equivaldría a autorizar una dedicación determinada.

El artículo 17 de la LEGUN establece que “Se podrá establecer la exigencia de una autorización siempre que concurran los principios de necesidad y proporcionalidad, que habrán de motivarse suficientemente en la Ley que establezca dicho régimen.”

Por lo que, en primer lugar, la Autoridad Minera no tiene ninguna prerrogativa de establecer ningún limitación, y en segundo de lugar, de establecerse la limitación de la necesidad de una autorización, esto ha de hacerse mediante una Ley, que tampoco le corresponde a la Autoridad Minera promulgar, y no mediante criterios discrecionales y sin publicidad, que pueden variar en el tiempo, como posteriormente se regula en la propuesta de ITC.

En la página 2 se hace referencia al centro de trabajo (CTM), que dice “quedará detallado en el correspondiente proyecto que se requerirá para las actividades especificadas en el ámbito de aplicación del RGNBSM”.

Sabido es que en un actividad minera determinada se requieren múltiples proyectos, como puede ser en una actividad subterránea, de instalaciones eléctricas, aire comprimido, avance de galerías, explotación de tajo largo, transporte, ventilación, etc., y todos ellos se pueden desarrollar en un único centro de trabajo. Decir que el proyecto detallará lo que es un CTM equivale a decir que cada proyecto se realiza en un CTM concreto, lo que es inexacto y confuso.

Se dice “que titular del CTM será el empresario que, además de gestionar el CTM, desarrolle como actividad propia el proyecto aprobado”. Pues bien, no siempre el titular del CTM desarrolla un proyecto aprobado, pues bien puede ser que contrate su realización. 

Se dice que “Para el otorgamiento de cada permiso, concesión o autorización se precisa los correspondientes proyectos…. De modo que el CTM quede asociado con el derecho minero”. Afirmación esta que es imprecisa, pues cierto es que para el otorgamiento del derecho minero será necesario un proyecto, pero dentro del derecho minero pueden existir posteriormente al otorgamiento diferentes centros de trabajo, de acuerdo con lo establecido en el RD 171/2024, de 30 de enero, y cada uno de ellos necesitará disponer de todos los proyectos que sean precisos.

En la página 3 se hace referencia a la dedicación de la dirección facultativa, y dice que se “ha considerado precisamente el número de trabajadores como parámetro indicador,…”, y que para determinar su valor se ha considerado la legislación de prevención de riesgos laborales, la Estadística Minera Nacional de los últimos tres años publicado y las categorizaciones existentes. Y en base a ello “el número de trabajadores que se considera es el de 50”, número mágico al que se llega sin ningún tipo de justificación que lo avale, y que bien podría haber sido 20 o 60.

CONTINUA EN DOCUMENTO ANEXO DADO QUE LA PLATAFORMA LIMITA LA EXTENSIÓN.

Documentos (1)