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UNA ITC INNECESARIA TAL COMO ESTA REDACTADA

José Luis García González José Luis García González  •  19/04/2025  •  1 comentario

Código de la propuesta: CYL-2025-04-8045

la propuesta de ITC CYL 02.0.01 “Dirección Facultativa”, sobre pasa el marco de la Orden TED/252/2020, de 6 de marzo, es farragosa e imprecisa, y generadora de confusión.

1.- Sobre el preámbulo de la propuesta de Orden.

Se dice en la página 1: “Sin embargo, el respeto al principio de no existencia de limitaciones para el desarrollo de su actividad ha de ser compatible con la prerrogativa de toda Autoridad Minera de establecer una dedicación determinada a esa dirección facultativa en un centro de trabajo por razones de seguridad pública y de los trabajadores”.

Es incorrecto motivar la orden en la existencia de una prerrogativa inexistente de la Autoridad Minera para establecer limitación alguna, lo que equivaldría a autorizar una dedicación determinada.

El artículo 17 de la LEGUN establece que “Se podrá establecer la exigencia de una autorización siempre que concurran los principios de necesidad y proporcionalidad, que habrán de motivarse suficientemente en la Ley que establezca dicho régimen.”

Por lo que, en primer lugar, la Autoridad Minera no tiene ninguna prerrogativa de establecer ningún limitación, y en segundo de lugar, de establecerse la limitación de la necesidad de una autorización, esto ha de hacerse mediante una Ley, que tampoco le corresponde a la Autoridad Minera promulgar, y no mediante criterios discrecionales y sin publicidad, que pueden variar en el tiempo, como posteriormente se regula en la propuesta de ITC.

En la página 2 se hace referencia al centro de trabajo (CTM), que dice “quedará detallado en el correspondiente proyecto que se requerirá para las actividades especificadas en el ámbito de aplicación del RGNBSM”.

Sabido es que en un actividad minera determinada se requieren múltiples proyectos, como puede ser en una actividad subterránea, de instalaciones eléctricas, aire comprimido, avance de galerías, explotación de tajo largo, transporte, ventilación, etc., y todos ellos se pueden desarrollar en un único centro de trabajo. Decir que el proyecto detallará lo que es un CTM equivale a decir que cada proyecto se realiza en un CTM concreto, lo que es inexacto y confuso.

Se dice “que titular del CTM será el empresario que, además de gestionar el CTM, desarrolle como actividad propia el proyecto aprobado”. Pues bien, no siempre el titular del CTM desarrolla un proyecto aprobado, pues bien puede ser que contrate su realización. 

Se dice que “Para el otorgamiento de cada permiso, concesión o autorización se precisa los correspondientes proyectos…. De modo que el CTM quede asociado con el derecho minero”. Afirmación esta que es imprecisa, pues cierto es que para el otorgamiento del derecho minero será necesario un proyecto, pero dentro del derecho minero pueden existir posteriormente al otorgamiento diferentes centros de trabajo, de acuerdo con lo establecido en el RD 171/2024, de 30 de enero, y cada uno de ellos necesitará disponer de todos los proyectos que sean precisos.

En la página 3 se hace referencia a la dedicación de la dirección facultativa, y dice que se “ha considerado precisamente el número de trabajadores como parámetro indicador,…”, y que para determinar su valor se ha considerado la legislación de prevención de riesgos laborales, la Estadística Minera Nacional de los últimos tres años publicado y las categorizaciones existentes. Y en base a ello “el número de trabajadores que se considera es el de 50”, número mágico al que se llega sin ningún tipo de justificación que lo avale, y que bien podría haber sido 20 o 60.

CONTINUA EN DOCUMENTO ANEXO DADO QUE LA PLATAFORMA LIMITA LA EXTENSIÓN.

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    • Administrador #8  •  11/06/2025 10:57:04

      CONTESTACIÓN ALEGACIONES “UNA ITC INNECESARIA TAL COMO ESTÁ REDACTADA”, PRESENTADAS POR JOSÉ LUIS GARCIA GONZÁLEZ, CON FECHA 19 DE ABRIL DE 2025:

      En primer lugar, manifestar el agradecimiento por su participación para perfeccionar este proyecto de orden de instrucción técnica complementaria sobre la dirección facultativa de actividades mineras.

      En segundo lugar y relación con sus alegaciones, expresar lo siguiente:

      La Administración de la Comunidad de Castilla y León, a través de la Consejería de Economía y Hacienda, tiene competencias de desarrollo normativo y de ejecución de la legislación del Estado en materia de régimen minero, conforme lo establecido en el artículo 70.1. 10º de la Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, siendo el objetivo desarrollar la Orden TED/252/2020, de 6 de marzo. Con ello se pretende: la comunicación por medios electrónicos, el Registro de carácter autonómico e intercomunicación con el Registro de carácter estatal, la identificación de los centros de trabajo minero y la asociación entre dirección facultativa y centro de trabajo.

      Para la determinación del valor del parámetro -señal de aviso-, de 50 de trabajadores, se ha considerado, en primer lugar, de la legislación de prevención de riesgos laborales, de la Ley 31/1995, los artículos 35.2 y 38.2, del Real Decreto 39/1997, los artículos, 2.4 y 29.3, y del Real Decreto 3255/1983, de 21 de diciembre por el que se aprueba el Estatuto del Minero, el artículo 33. En segundo lugar de la Directiva Delegada (UE) 2023/2775 por la que se modifica la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al ajuste de los criterios de tamaño de las empresas o grupos de tamaño micro, pequeño (50), mediano y grande, así como la definición contenida en el anexo I del Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio y en tercer lugar de la Estadística Minera de España, que establece seis categorías para el empleo en las explotaciones con el límite en el tercer intervalo.

      Significar una diferencia respecto del citado artículo 44 de la Ley 31/1995, y es que no se trata de un funcionario el que paraliza los trabajos y por tanto se ha de articular para la dirección facultativa el cómo levantar dicha paralización de trabajos, para lo cual se instituye la declaración responsable.

      Efectivamente, estamos ante la aplicación de la discrecionalidad administrativa como aquella potestad en la que la Administración tiene posibilidad de elegir, siempre y cuando las decisiones estén adecuadamente justificadas y fundamentadas, teniendo en cuenta las características y circunstancias concretas del caso para no incurrir en arbitrariedad y que el ejercicio de dicha facultad se encuentre dirigida al cumplimiento del fin perseguido en la norma en que aquélla se fundamenta, cual es la dedicación presencial de la dirección facultativa en materia de seguridad y salud.

      De sus alegaciones se toma en consideración lo siguiente:

      Respecto del procedimiento de agrupación de CTM (apartado 2.3, párrafo segundo) para más claridad, se añade “El empresario titular de varios CTM del ámbito de la vigente Ley de Minas …”.

      Se introduce en el punto 3.2 del Comité de Seguridad e Higiene,

      El punto 4.3 se redacta de la siguiente manera: La Dirección General competente en materia de minas, respetando los principios de necesidad y proporcionalidad, podrá requerir una dedicación determinada, entendiendo como tal su presencia física, a la dirección facultativa cuando las circunstancias del caso y las características de los CTM a su cargo así lo exigieran, para así garantizar un efectivo cumplimiento de las funciones que tiene asignadas, contando, en su caso, con la colaboración de un equipo facultativo, y con la asidua asistencia de tantos vigilantes y recursos preventivos como determine el Documento sobre Seguridad y Salud.

      Con ello se elimina el punto 4.4.

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