Código de la propuesta: CYL-2025-03-8027
NO SE JUSTIFICA LA NECESIDAD Y OPORTUNIDAD DE APROBACIÓN DE UNA NORMA, CUANDO SU OBJETO EXCEDE DE LA CREACIÓN DE UN REGISTRO ELECTRÓNICO
Se ha incumplido el artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ya que parece ser por otros comentarios, que la Norma ya se encuentra elaborada, debiendo realizarse este trámite con carácter previo a su elaboración.
La Orden TED/252/2020, de 6 de marzo, por la que se modifica, entre otras, la ITC 02.0.01 "Directores Facultativos" del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, lleva vigente cerca de cinco años, dictándose en base a competencias exclusivas del Estado (art. 149.1.25.ª CE), y encomendando únicamente a las CCAA la inscripción de la dirección facultativa en un Registro de carácter autonómico que posteriormente remitirá a la Dirección General de Política Energética y Minas a fin de cumplimentar un Registro de carácter estatal. Resulta, por lo tanto, superfluo el desarrollar en una norma autonómica aspectos del centro de trabajo minero, de la paralización de los trabajos y de la ordenación de la dirección facultativa.
Por lo expuesto, no se justifica la necesidad y oportunidad de aprobación de una norma para desarrollar una ITC en CYL, excepto para la creación de un Registro de carácter autonómico con el fin de inscribir la dirección facultativa, problema que se pretende solucionar cinco años después denotando la dejadez de la Administración en el ámbito minero.
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