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Anteproyecto de Ley de Función Pública
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Procedimiento disciplinario

Juan sin nombre Juan sin nombre  •  27/10/2024  •  1 comentario

Código de la propuesta: CYL-2024-10-7791

Debería aplicarse el procedimiento sancionador previsto en la LPAC

De acuerdo con lo establecido en el Capítulo III del Título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y, en concreto, su artículo 25, apartados 1 y 3, considero que el procedimiento disciplinario debería seguir el procedimiento sancionador previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en lugar de lo que establece el art. 116.1 de este anteproyecto de ley.

Por tanto, en la nueva Ley de la Función Pública deberían quedar especificados los órganos competentes para iniciar el procedimiento disciplinario, y aplicarse el procedimiento sancionador regulado por la LPAC.

En cuanto a la imposición de sanciones por faltas leves, debería seguirse la tramitación simplificada del procedimiento administrativo prevista en el art. 96 de la LPAC, cuya duración se establece en treinta días, no los tres meses previstos en este anteproyecto.

Finalmente, aquí resulta preciso recordar lo que dice el art. 1 de la LPAC:

1. La presente Ley tiene por objeto regular los requisitos de validez y eficacia de los actos administrativos, el procedimiento administrativo común a todas las Administraciones Públicas, incluyendo el sancionador y el de reclamación de responsabilidad de las Administraciones Públicas, así como los principios a los que se ha de ajustar el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria.

2. Solo mediante ley, cuando resulte eficaz, proporcionado y necesario para la consecución de los fines propios del procedimiento, y de manera motivada, podrán incluirse trámites adicionales o distintos a los contemplados en esta Ley. Reglamentariamente podrán establecerse especialidades del procedimiento referidas a los órganos competentes, plazos propios del concreto procedimiento por razón de la materia, formas de iniciación y terminación, publicación e informes a recabar.

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  • Juan sin nombre

    En definitiva, el procedimiento disciplinario debería seguir el procedimiento establecido en la LPAC para el procedimiento sancionador, con las peculiaridades que pudieran establecerse en el EBEP y, en su caso, en la Ley de la Función Pública, pero en ningún caso puede establecerse el procedimiento en virtud de norma reglamentaria, como parece ser que se pretende con este anteproyecto de ley.

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