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Anteproyecto de Ley de Función Pública
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Artículo 17. Personal eventual

Juan sin nombre Juan sin nombre  •  22/10/2024  •  1 comentario

Código de la propuesta: CYL-2024-10-7732

Respetar la redacción del actual art. 16 de la LFPCyL, sin que el desempeño de puestos de personal eventual sirva de mérito para el acceso a la función pública

Resulta sumamente grave que no se respete la redacción del actual art. 16 de la LFPCyL, especialmente su apartado 3 que señala lo siguiente:

"En ningún caso el desempeño de un puesto de trabajo reservado a personal eventual constituirá mérito para el acceso a la función pública o para la promoción interna".

O también el actual art. 16.2 que establece que:

"El personal eventual cesará automáticamente al cesar la Autoridad que lo nombró, lo que no generará en ningún caso derecho a indemnización".

Aquí nos quieren meter un gol al resto de empleados públicos y, sobre todo, a la ciudadanía en general.

Lo único bueno del nuevo artículo 17 sería aquello que dice que: "Podrán disponer de personal eventual los miembros de la Junta de Castilla y León"; siempre que se entienda que los miembros de la Junta son los únicos que pueden tener personal eventual.

Aunque, por mí se podría eliminar perfectamente la existencia de esta figura, pues, en un Estado de Derecho, carece de todo sentido. Salvo que tengas cosas que ocultar...

Respeten íntegramente la redacción del actual art. 16 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, y déjense de innovar.

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  • Juan sin nombre

    Aunque en el EBEP (art. 12.4) ya venga recogido que: La condición de personal eventual no podrá constituir mérito para el acceso a la Función Pública o para la promoción interna.
    Esta cuestión nunca está de más que quede reflejada y bien reflejada, una y otra vez, tanto en el EBEP como en la LFPCyL.

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