En qué consiste
El artículo 32.3 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León atribuye a la Comunidad Autónoma el establecimiento del régimen de los empleados públicos de la Comunidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española.
El Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece el derecho a la carrera profesional y la evaluación del desempeño, remitiendo su regulación a las leyes de función pública que dicten en desarrollo de este estatuto.
Mediante la Ley 7/2019, de 19 de marzo, de implantación y desarrollo de la carrera profesional de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, se establece la modalidad de carrera profesional horizontal para todos los empleados públicos de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y sus organismos autónomos en los términos previstos en el Estatuto Básico del Empleado Público.
La disposición adicional segunda de esta Ley 7/2019, de 19 de marzo, modifica el artículo 64 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, determinándose que la carrera administrativa se realizará a través de la promoción profesional, mediante el reconocimiento al funcionario de un grado personal así como el desempeño de puestos de trabajo dentro del intervalo de niveles asignados al Grupo de pertenencia, la carrera profesional horizontal y la promoción interna. Al mismo tiempo, añade un nuevo artículo 66 referido a la carrera profesional horizontal regulando, entre otros aspectos, que el personal docente que estando percibiendo el complemento específico de formación permanente opte por la carrera profesional y no cumpla con los requisitos establecidos en la convocatoria para alcanzar la categoría I, tendrá derecho a seguir percibiendo los sexenios.
La presente propuesta de decreto se ha elaborado para adecuar la regulación de la carrera profesional horizontal de los empleados públicos de la Administración de Castilla y León al personal docente de enseñanzas no universitarias que presta sus servicios en los centros públicos y servicios de apoyo a los mismos, dependientes de la consejería competente en materia de educación, dadas las peculiaridades propias de este colectivo que están determinadas tanto por su diferente régimen jurídico como por la idiosincrasia propia de la actividad docente.
Fecha de publicación 2 de agosto de 2022
El plazo para realizar aportaciones a este espacio de participación finalizó a las 14:00 horas del 12 de agosto de 2022.
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10/08/2022 • 1 comentario •
Teniendo en cuenta que el baremo incluido en este decreto está vacío de contenido, fuera de los 30 créditos de formación exigidos para cada categoría, y se remite a las convocatorias anuales que se hagan, y también que la cuantía del complemento salarial queda al albur de las leyes anuales de presupuestos de la comunidad, el límite de 5 posibles cambios entre carrera profesional y sexenios establecido en el art. 18 es comparativamente exiguo y hasta cierto punto arbitrario, pues tal como se establece la carrera profesional no hay coincidencia entre los periodos mínimos para la progresión de categoría en la carrera profesional y el cumplimiento de los sexenios.
10/08/2022 • 1 comentario •
En el artículo 21 de este proyecto se dice que los objetivos individuales para los profesores que imparten docencia serán los establecidos en las programaciones didácticas de cada una de las materias. Pues bien, hasta donde alcanza mi conocimiento, en la normativa vigente de ESO y Bachillerato a día de hoy, e incluso contando con los borradores del próximo currículo LOMLOE que se han publicado, no se requiere incluir ningún objetivo concreto referido al desempeño individual del profesorado en estas programaciones. Esto necesita de concreción en la normativa de carácter general. Doy por supuesto que no se ha de considerar el logro por parte de los alumnos de los objetivos didácticos de las materias (que tampoco aparecen con este nombre en la normativa vigente) a la hora de evaluar el desempeño individual del profesorado, por carecer de toda objetividad este parámetro.
10/08/2022 • 1 comentario •
El apartado b) no deja claro si es necesario superar el porcentaje requerido en 'la valoración correspondiente a la actividad individual o a la participación en la organización y funcionamiento del centro', tal como se expresa literalmente, o si, como parece inferirse del resto del texto, la conjunción 'o' citada no debería ser 'y', indicando que es necesario superar el porcentaje establecido en los tres apartados del baremo de evaluación (individual, participación en el centro y formación). Tampoco se entiende por qué se presentan los casos extremos a) y b) y no otros casos intermedios que pueden darse. ¿No sería más claro indicar simplemente que será preciso alcanzar los porcentajes establecidos en todos los apartados del baremo?
10/08/2022 • 1 comentario •
Desde la aprobación de la LOGSE hace más de 30 años se viene afirmando en las normas generales que la inspección educativa tiene una función pedagógica más allá de la mera revisión burocrática de documentos. Sigue siendo papel mojado. Con este decreto se impone a los directores una función evaluadora que les coloca en cierta medida en posición de juez y parte, propiciando conflictos innecesarios, y que evidentemente debería corresponder a los inspectores, aunque estos lo hicieran asesorados por los equipos directivos de los centros.