Código de la propuesta: CYL-2022-07-7261
Supongo que los liberados sindicales no tendrán derecho a la carrera profesional, sería una tomadura de pelo de las gordas.No sé qué evaluación del desempeño se les iba a hacer. ¿Qué dimensiones evaluables del Anexo II se les van a exigir?Lo mismo, o parecido, podría decirse de los funcionarios en situación de servicios especiales.Sería un insulto a la inteligencia del resto.No se puede tener todo en la vida.
Al personal que se encuentre en situación de liberación sindical le serán de aplicación los mismos criterios respecto del proceso de evaluación que al personal en la situación administrativa de servicios especiales:a) Si la situación de servicios especiales resulta coincidente con la totalidad del periodo de permanencia exigido en cada categoría para el acceso a la categoría personal superior, se entenderán cumplidos los requisitos mínimos del proceso de evaluación, necesarios para dicho acceso.b) Si la situación de servicios especiales no coincide con la totalidad del periodo de permanencia exigido en cada categoría para el acceso a una categoría personal superior, se aplicarán las siguientes reglas:1.º Si el periodo de permanencia en dicha situación resulta coincidente con el año natural, se computará dicho año a efectos de carrera horizontal, como tiempo de ejercicio profesional, dándose por superado el proceso de evaluación. En este caso la puntuación a otorgar en dicho proceso resultará del cociente entre la puntuación mínima exigible para el acceso correspondiente a cada categoría personal y el número de años que la permanencia en dicha categoría comprenda.2.º Si el periodo de prestación efectiva de servicios resulta coincidente con el año natural se aplicarán los criterios generales del proceso de evaluación.3.º Cuando en un mismo año natural coexistan periodos de servicios efectivos y periodos de permanencia en la situación de servicios especiales, se aplicarán los criterios generales del proceso de evaluación siempre que el periodo de servicios efectivos sea al menos del treinta por ciento de la jornada anual. En caso contrario, se considerará como periodo de servicios especiales el ejercicio completo, aplicándose al mismo lo dispuesto en el subapartado primero.