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Carrera profesional solo para funcionarios de carrera

Anónimo#180990 Anónimo#180990  •  05/07/2022  •  1 comentario

Código de la propuesta: CYL-2022-07-7260

El artículo 25 del EBEP, en lo que respecta a las retribuciones de los funcionarios interinos, dice lo siguiente:‘Los funcionarios interinos percibirán las retribuciones básicas y las pagas extraordinarias correspondientes al Subgrupo o Grupo de adscripción, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo. Percibirán asimismo las retribuciones complementarias a que se refieren los apartados b), c) y d) del artículo 24 y las correspondientes a la categoría de entrada en el cuerpo o escala en el que se le nombre’.Quedando fuera, por tanto, la letra a) del artículo 24, que se refiere a: ‘La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa’.Recordemos que al personal funcionario interino le será aplicable el régimen general del personal funcionario de carrera en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición temporal y al carácter extraordinario y urgente de su nombramiento, lo que no ocurre en el caso de la carrera profesional.Por su parte, el artículo 10 del EBEP limita a tres años la relación de interinidad (si bien la Ley de la Función Pública de CyL establece un plazo no superior a dos años), mientras que este futuro Decreto requiere un mínimo de cinco años para poder acceder a la categoría I, diez años para poder acceder a la categoría II, dieciséis para la categoría III y veintitrés para la categoría IV, muy lejos de esos tres años que marca el EBEP (dos años, en el caso de la LFPCyL).También cabe recordar que el personal interino adquiere su condición mediante nombramiento, siéndole aplicable, por tanto, el Derecho Administrativo y no el Laboral.El hecho de ocupar una o varias interinidades durante años sin ser capaz de obtener una plaza fija mediante los sistemas de selección oportunos no debería permitir, en ningún caso, el acceso a la carrera profesional.
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  • Administrador #1  •  29/08/2022 12:28:40

    El Tribunal Supremo de forma reiterada afirma que la carrera profesional está incluida en el concepto 'condiciones de trabajo' de la cláusula 4ª del Acuerdo Marco incorporado a la Directiva 1999/70/CE, referida al principio de no discriminación. No se puede condicionar el acceso a la carrera profesional de los funcionarios interinos y del personal laboral temporal a la circunstancia de haber superado un proceso de ingreso y, por tanto, a la adquisición previa de la condición de funcionario de carrera o personal laboral fijo, porque hacerlo supone una discriminación de este personal al no basarse el condicionamiento en una causa objetiva que justifique la diferencia de trato.Cuando el único elemento diferenciador es la naturaleza temporal de la relación que vincula al trabajador con su empleador, se debe comprobar si existe causa objetiva. En el caso, la exclusión de los funcionarios interinos y del personal laboral temporal de la carrera profesional viene exclusivamente determinada por la naturaleza temporal de la relación, porque es idéntico el trabajo realizado por este personal al realizado por los funcionarios de carrera y el personal laboral fijo. Por ende, no hay razones objetivas que justifiquen la diferencia de trato.El Supremo insiste en que no hay razones objetivas que justifiquen la diferencia de trato, porque el condicionante se apoya en un aspecto que no guarda relación con elementos precisos y concretos que caracterizan la 'condición de trabajo', la carrera profesional horizontal, y no resulta indispensable para lograr los objetivos perseguidos por la Administración balear, como tampoco para cumplir con los requisitos generales relativos a los servicios prestados que se valorarán en el diseño de la carrera profesional.En la medida en que la carrera profesional horizontal necesariamente debe ser considerada como 'condición de trabajo', a los efectos de valorar las diferencias de régimen jurídico aplicables a los funcionarios interinos y al personal laboral no fijo, se incurre en discriminación en aquellos supuestos en que este personal quede excluido de la posibilidad de realizar dicha carrera horizontal.

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