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Personal interino y carrera profesional

Anónimo#180990 Anónimo#180990  •  04/07/2022  •  1 comentario

Código de la propuesta: CYL-2022-07-7256

Todavía no encuentro el encaje legal a eso de que los interinos tengan derecho a la carrera profesional. Es un gran misterio para mí.Dado el carácter temporal que tiene el nombramiento de los interinos y la naturaleza estructural (es decir, a largo plazo) que ha de tener toda carrera profesional que se precie… es difícil conjugar ambas cosas.La carrera profesional se encuentra regulada, tanto en el EBEP como en la Ley de la Función Pública, dentro del apartado dedicado a la carrera administrativa de los funcionarios de carrera, junto con la consolidación del grado personal y la promoción interna, así que, dentro de no mucho tiempo, no os extrañe que los interinos también puedan consolidar el grado o acceder a la promoción interna.Al personal interino le será aplicable por analogía el régimen general del personal funcionario, salvo en aquellos aspectos que sean disconformes con la naturaleza de su condición (art. 15.7 de la Ley de la Función Pública), como es el caso de la carrera profesional.Los artículos 16 y siguientes del EBEP únicamente se refieren al derecho de los funcionarios de carrera a la promoción profesional a través de la carrera profesional (entre otros), nada se dice de los funcionarios interinos.El artículo 10 del EBEP dice que transcurridos tres años desde el nombramiento del personal funcionario interino se producirá el fin de la relación de interinidad, y la vacante solo podrá ser ocupada por personal funcionario de carrera, sin embargo, según el Decreto que aquí nos ocupa, para acceder a la categoría profesional I se requiere un mínimo de 5 años, ¿alguien me puede decir cómo casan estas dos circunstancias totalmente contradictorias?Ya no digamos para acceder a las categorías II, III y IV, que requieren un mínimo de 10, 16 y 23 años, respectivamente.Para empezar, si un interino lleva tantos años en la Administración Pública es una ilegalidad como una casa (que no debería perjudicar ni al contribuyente ni a la sociedad en general), siendo únicamente responsables de esta situación quienes la amparan y la consienten (políticos y sindicatos), y si no ha sido capaz de sacarse una oposición en todos esos años, menos aún debería tener derecho a cobrar la carrera profesional. En todo caso, debería ser un demérito para poder cobrar la carrera profesional.Otra cosa distinta sería que el personal interino accediese a la condición de funcionario de carrera, en cuyo caso sí se deberían tener en cuenta los servicios previos prestados, pero primero hay que aprobar una oposición (bueno, ahora parece que tampoco va a ser necesario).Y no me vengáis con que hay sentencias judiciales que amparan que los interinos cobren la carrera profesional, que ya sabemos cómo funciona la justicia de este país… mal… muy mal…Todavía no entiendo cómo se puede aplicar la legislación laboral al personal interino, si este no está unido a la Administración por una relación laboral, sino mediante nombramiento y se le debería aplicar, por tanto, el Derecho Administrativo.
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  • Administrador #1  •  29/08/2022 12:31:08

    El Tribunal Supremo de forma reiterada afirma que la carrera profesional está incluida en el concepto 'condiciones de trabajo' de la cláusula 4ª del Acuerdo Marco incorporado a la Directiva 1999/70/CE, referida al principio de no discriminación. No se puede condicionar el acceso a la carrera profesional de los funcionarios interinos y del personal laboral temporal a la circunstancia de haber superado un proceso de ingreso y, por tanto, a la adquisición previa de la condición de funcionario de carrera o personal laboral fijo, porque hacerlo supone una discriminación de este personal al no basarse el condicionamiento en una causa objetiva que justifique la diferencia de trato.Cuando el único elemento diferenciador es la naturaleza temporal de la relación que vincula al trabajador con su empleador, se debe comprobar si existe causa objetiva. En el caso, la exclusión de los funcionarios interinos y del personal laboral temporal de la carrera profesional viene exclusivamente determinada por la naturaleza temporal de la relación, porque es idéntico el trabajo realizado por este personal al realizado por los funcionarios de carrera y el personal laboral fijo. Por ende, no hay razones objetivas que justifiquen la diferencia de trato.El Supremo insiste en que no hay razones objetivas que justifiquen la diferencia de trato, porque el condicionante se apoya en un aspecto que no guarda relación con elementos precisos y concretos que caracterizan la 'condición de trabajo', la carrera profesional horizontal, y no resulta indispensable para lograr los objetivos perseguidos por la Administración balear, como tampoco para cumplir con los requisitos generales relativos a los servicios prestados que se valorarán en el diseño de la carrera profesional.En la medida en que la carrera profesional horizontal necesariamente debe ser considerada como 'condición de trabajo', a los efectos de valorar las diferencias de régimen jurídico aplicables a los funcionarios interinos y al personal laboral no fijo, se incurre en discriminación en aquellos supuestos en que este personal quede excluido de la posibilidad de realizar dicha carrera horizontal.

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