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COMENTARIOS AL BORRADOR

FERNANDO MUÑIZ#202946 FERNANDO MUÑIZ#202946  •  17/09/2021  •  Sin comentarios

Código de la propuesta: CYL-2021-09-7052

Iré exponiendo los comentarios sobre cada uno de los artículos del borrador de Decreto.Art. 4.2: ¿Por qué se ha de considerar los recursos propios como garantía y no otra cuantificación o valoración de la empresa?, ¿y si es persona física?, ¿se haría antes o después de fijar la cuantía de la garantía?. ¿No valen las posibles garantías distintas de los recursos propios que pueda aportar el promotor?. El R.D. 975/2009 señala la legislación de contratos del sector público.Art. 5: se pasa a que todo plan de restauración debe someterse a información pública, hasta ahora no era así.Participación pública: Estará incluida la información pública, pero no las consultas a las Administraciones públicas afectadas ni a los interesados. Faltaría que se explicite que debe solicitarlo a la autoridad ambiental competente, aunque se supone, ya que en otros artículos del borrador lo señala expresamente. Sería conveniente que se fijarán los puntos sobre los cuales deben centrarse esos informes: informe IRNA, afecciones fauna o flora, cuantía avales, etc. tiempo para emitir informe, sentido de la no contestación, etc.En la legislación actual de restauración, R.D. 975/2009, el informe de Medio Ambiente es preceptivo pero no vinculante. En el resto de este borrador los informes que hay que pedir a Medio Ambiente para el resto de actuaciones son “vinculantes”. Asi pues, el primer informe para la aprobación del plan de restauración no es vinculante, los demás sí. Que incongruencia. Asimismo, no se puede entender que sean vinculantes y la aprobación, control, inspección, etc. lo tenga que hacer la autoridad minera con los condicionantes que marca otro Departamento del cual no puede ni discrepar, pero que luego no interviene en el cumplimiento del plan de restauración.Criterios de decisión y márgenes de variación: ¿Qué son esos criterios?, ¿generales o particulares para cada expediente?, ¿quién los realiza?, etc.Art. 8: En la autorización del plan de restauración, que es una parte de la autorización del derecho minero, se debe Clasificar las instalaciones de residuos mineros, no indicar.Se deberá incorporar no “aspectos especificados de la normativa de evaluación de impacto ambiental”, sino las condiciones de la D.I.A. declarada.Art.9: El R.D. 975/2009 señala en su art. 7 que se “deberá revisarse… por la entidad explotadora y, en su caso, modificarse…”, en esta redacción pasa a ACTUALIZACIÓN obligatoria, que será aprobado en todo caso, mientras que en dicho R.D. solo si existían cambios sustanciales.Si en estos cinco años se ha ido cumpliendo el plan de restauración conforme a lo previsto en el plan aprobado originalmente, ¿qué hay que aprobar?. Esta actualización podría dar lugar a variaciones del plan de restauración originario motivadas por un cambio del proyecto de explotación.Tampoco se señala el alcance del informe del órgano de calidad ambiental.Se debe entender que la Memoria describe los cinco años anteriores y los cinco años siguientes.Art. 10: Cambios sustanciales. Una remisión a otras legislaciones mineras o ambientales. Se podría concretar. En base a “la información existente”, ¿esa información la posee la autoridad minera, ambiental o el promotor?.Art. 11: El informe de medio ambiente es VINCULANTE. ¿Por qué tiene que ser vinculante en este caso?.Art.12: Que el seguimiento y control de los proyectos mineros se realice por el volumen de los estériles mineros no lo encuentro lógica alguna. Que pueda servir para el seguimiento y control de las instalaciones de residuos mineros, vale. Pero no para el de la explotación.El control se entiende únicamente como la notificación a la autoridad minera del movimiento de estériles en dicho periodo, ¿o será a la autoridad ambiental?, ¿hay que realizar alguna actuación por parte de qué Órgano de la Administración tras conocer los datos?.La inexactitud en los datos: ¿qué variación en los datos dará lugar al inicio del procedimiento de caducidad?. ¿Quién realizará esa comprobación del volumen de estériles?. Art. 13: Si se confronta el Plan de labores y se aprueba llevará incluida la aprobación de esta Memoria. ¿Por qué es necesario la aprobación de la Memoria de Restauración anual?. ¿Se podrá aprobar la Memoria y no el Plan de restauración, o viceversa?.El informe de Medio Ambiente deberá ser sobre todos los aspectos de restauración, y en el caso de no emitirlo, se considere favorable, sino estaríamos en la situación de que la autoridad minera deberá resolver sobre dicha Memoria, pero Medio Ambiente podría alegar siempre que no se cumplen las condiciones pero sin realizar informe alguno.Si no se resuelve sobre la Memoria ¿qué consecuencias tiene?. Existe un plazo para resolver, sentido del silencio administrativo.Art.14: El proyecto de abandono, puede ser interesante en explotaciones grandes, pero en pequeñas explotaciones que van realizando los trabajos de restauración, podría ser suficiente lo reflejado en su Memoria anual dentro del Plan de labores.Cómo se va a tramitar una E.I.A. de un proyecto de abandono cuando es una concreción del Plan de Restauración ya aprobado y verificado a lo largo de la vida de la explotación.Vuelve a ser vinculante el informe del órgano de calidad ambiental ¿por qué?.El punto 4 es repetido.Punto 6: ¿cualquier clase de incumplimiento del plan de abandono podrá dar lugar a la ejecución subsidiaria?. Hay muchas causas de incumplimiento.Art. 17: Periodos de afianzamiento. Se entiende que hay periodos de cinco en cinco años, independientes uno de otro, y las garantías se irán devolviendo conforme se cumplan las condiciones de restauración de cada periodo de cinco años. Lo cual significa que se irán depositando distintas garantías una a continuación de otra, independientes.Art. 20: La vigilancia, inspección y control lo realizarán los funcionarios de la administración Minera, pero los funcionarios de Medio ambiente únicamente realizan funciones de comprobación, en su caso debería ser de asesoramiento. Puede llevar a discrepancias entre los dos órganos.Art. 21: Ejecución subsidiaria. No se especifica que Órgano de la Administración ejecutará subsidiariamente los trabajos de restauración.La declaración de incumplimiento, ¿será una Resolución con los posibles recursos, o una mera constatación de actuaciones no realizadas?.La obligación de adicionar la cantidad restante para completar la garantía para ejecutarlo subsidiariamente, parece un canto al sol. Si el promotor no ejecuta la restauración, va a incrementar la garantía para que se le incaute y perderla. Si la garantía no cubre todos los trabajos de restauración a ejecutar ¿quién decide los trabajos que se deben realizar: Medio ambiente o minas?.La dirección Facultativa de los trabajos subsidiarios ¿quién la ejerce: la Administración o el titular?. Si se ha ejecutado una garantía la situación del promotor no debe ser muy buena, y encima pone Dirección Facultativa. Lo dudo mucho.