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Alegaciones del Grupo de Trabajo de CyL. Asociación Derecho a Morir Dignamente

Anónimo#200563 Anónimo#200563  •  30/06/2021  •  1 comentario

Código de la propuesta: CYL-2021-06-7003

En archivo adjunto enviamos las alegaciones al proyecto. Un saludo.

Documentos (1)

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  • Administrador #1  •  22/09/2021 09:05:45

    En relación con las alegaciones y observaciones formuladas desde esa Asociación, acerca del borrador del Proyecto de Decreto por el que se crea el Registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia para la prestación de ayuda para morir, a través del Portal del Gobierno Abierto, se informa lo siguiente:1.- La prestación de la ayuda a morir se realiza, como cualquier otra prestación sanitaria, tanto a través de los centros gestionados por la Gerencia Regional de Salud, como en los centros privados. En el primero de los casos, su funcionamiento será atendido a través de los medios personales, técnicos y presupuestarios de la dirección general competente en materia de asistencia sanitaria de la Gerencia Regional de Salud. Cuestión distinta a dicha prestación, si bien íntimamente relacionada, es el registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia para la prestación de dicha ayuda, el cual se adscribe a la Dirección General de Salud Pública de la Consejería de Sanidad por cuanto en él se inscriben todos los profesionales sanitarios directamente implicados en la prestación de la ayuda, ya sean estos procedentes del ámbito público como del privado, y en este sentido, la Gerencia Regional de Salud no ostenta competencia alguna sobre los profesionales procedentes del sector privado, motivo por el cual no es posible residenciar el Registro de Objetores de conciencia en dicho organismo. Dicha previsión no resulta incompatible con la estricta confidencialidad que ha de regir la gestión de dicho registro ni desde luego con la normativa en materia de protección de los datos de carácter personal. 2.- La previsión a la que se hace referencia ya se encuentra recogida en el artículo 2, en el que se reflejan los profesionales sanitarios que, por motivos de conciencia, manifiesten rechazo o negativa a participar en la prestación de la ayuda, de modo que tales profesionales pueden ser tanto los procedentes del sector público como del privado. A mayor abundamiento, la plataforma en la que se está trabajando para dar soporte al registro de objetores de conciencia, permite seleccionar el centro de trabajo en el que se prestan los servicios, tanto si éste es público como si es privado.3.- La alegación contenida en el punto 3 se acepta.4.- Se corrigen las erratas, pasando a tener la siguiente redacción:“Podrán acceder a los datos del Registro, respecto de las personas objetoras dependientes de los centros públicos, (a) los Gerentes de Atención Primaria, (a) los Gerentes de Atención Especializada y, en su caso, (a) los Gerentes de la Asistencia Sanitaria de la Gerencia Regional de Salud, en sus respectivos ámbitos, o persona que les sustituya, así como las personas titulares de (C)centros privados en los que se realice la prestación de la ayuda para morir, en ejercicio legítimo de sus funciones, y respecto de las personas objetoras dependientes de cada centro.” Entendemos que la redacción relativa al acceso a los datos del registro es la correcta, puesto que cada una de estas personas a las que se hace referencia en concepto de habilitadas para acceder al registro únicamente podrá acceder a los datos de aquellos profesionales que presten servicios en el centro a su cargo, y no a todos los datos existentes, a los efectos de la planificación y gestión de la prestación de la ayuda en su centro. La alegación 4ª in fine no es objeto de la regulación del registro, por lo que no se valora.5º.- La configuración de la declaración de objeción de conciencia se ha diseñado de manera que todo profesional sanitario pueda presentar dicha declaración, partiendo del propio tenor literal del artículo 16.1 de la Ley Orgánica 3/2021, al disponer que la declaración deberá manifestarse “anticipadamente y por escrito”. El punto 2 de la citada alegación no es objeto de la regulación del registro, por lo que no se valora.

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