Proceso de legislación colaborativa
(2021/06) Anteproyecto de Ley de Función Pública de Castilla y León. (Cerrado)Código de la propuesta: CYL-2021-07-6934
PREVENCIÓN Y SANCIÓN DEL FRAUDE DE LEY Y DEL ABUSO DE LA TEMPORALIDAD EN LA FUNCIÓN PÚBLICA DE CASTILLA Y LEÓN.(Aportación al Anteproyecto de Ley de Función Pública de Castilla y León)1. Oportunidad de la reforma.No es oportuno precipitar la reforma de la Ley de la Función Pública de Castilla y León, que debe supeditarse a la Ley estatal, que tiene carácter básico, y cuya reforma ya está sobre la mesa de negociación.No es acertada la tramitación en paralelo a la Ley estatal, por cuanto los agentes negociadores no van a ser los mismos.El Anteproyecto de Ley de Función Pública de Castilla y León (en lo sucesivo, el anteproyecto) no clarifica ni simplifica la normativa autonómica aplicable, como pretende en su preámbulo, sino que relaja y anula los controles a la prevención del fraude de ley y del abuso de la temporalidad en la contratación temporal en todo el sector público castellano y leonés, ignorando (incumpliendo) el Derecho de la Unión Europea, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) y la nueva línea jurisprudencial del Tribunal Supremo de España (TS).2. Ámbito de aplicación.Sin perjuicio de lo que denunciamos a propósito de la oportunidad de la reforma, la futura Ley de la Función Pública de Castilla y León (en lo sucesivo, FLFPCyL) debe amparar, en cuanto a lo que decimos en esta aportación, a todo el personal temporal de la Junta de Castilla y León (funcionario, estatutario y laboral, sea personal docente, investigador, sanitario o de cualquier otro tipo), tanto de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Castilla y León como de sus Organismos Autónomos, que perciban sus retribuciones con cargo a las correspondientes consignaciones presupuestarias, incluidos los entes públicos de derecho privado, la Gerencia Regional de Salud, instituciones y Universidades Públicas, sin perjuicio de otras disposiciones más favorables que puedan resultarles de aplicación a cada uno de estos colectivos particulares citados.3. Artículos referidos concretamente al personal temporal (funcionario o estatutario interino o laboral temporal):La redacción, cuando proceda, de los artículos correspondientes de la futura LFPCyL no puede desconocer la obligación del Estado (derivada del artículo 288 Tratado Fundacional de la Unión Europea -párrafo tercero- y de la abundante jurisprudencia del TJUE y, por tanto, de toda autoridad nacional, autonómica o local, legislativa, ejecutiva, judicial o administrativa, de garantizar el resultado de la Directiva 1999/70/CE (artículo 2 de la misma), sobre relaciones de duración determinada. Además, el mismo TJUE ha establecido definitivamente que hay abuso por incumplimiento de las normas destinadas a evitarlo. En consecuencia, los instrumentos para prevenir y eliminar la temporalidad abusiva requieren comprobación previa de cada relación temporal, con todos los criterios establecidos por la jurisprudencia del TJUE, para, en su caso, sancionar los abusos -de forma disuasoria y con consecuencias negativas para el empleador-, y eliminar las consecuencias perjudiciales para el trabajador. Asimismo, toda autoridad nacional está sujeta al principio de legalidad en su actuación, al tiempo que la celebración de contratos y nombramientos temporales, en todo el sector público, está sometida también al principio de causalidad. Ambos principios deben ser garantizados, sin olvidar que todos los empleados públicos temporales (de cualquier condición) deben seguir superando procedimientos selectivos que garanticen los principios de igualdad, mérito y capacidad, como hasta ahora, sin perjuicio de la labor de otros órganos de control, por aquellos órganos internos con competencias en la inspección y supervisión de la actuación y el funcionamiento del ámbito específico de la Función Pública.
Respecto al ámbito de aplicación de la ley, debe estarse a la tipología de personal al servicio de las Administraciones Públicas a fin de respetar las diferencias establecidas en sus regímenes específicos aplicables, que son los establecidos en la legislación estatal básica. Entendemos que la regulación de sistemas que garanticen la estabilidad en el empleo público son necesarios, y para su consecución se estará a la regulación estatal básica en la materia, actualmente en tramitación parlamentaria. Dentro de dicho marco, buscaremos vías de estabilización.Respecto a las medidas legislativas tendentes a evitar y, en su caso, sancionar posibles abusos en la contratación, corresponde al legislador estatal acometer tal previsión normativa.