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Evaluación de Impacto Ambiental. Desjute del artículo 62 respecto de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental

Anónimo#192446 Anónimo#192446  •  20/12/2020  •  1 comentario

Código de la propuesta: CYL-2020-12-6696

Tal y como está redactado el Artículo 62.1, cuando señala que el informe de la Consejería de Cultura se debe incluir en la Declaración de Impacto Ambiental, solo considera al procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinario, que acaba en una DIA, pero deja fuera al simplificado u otros supuestos de la actual ley de evaluación ambiental. Para evitar futuros problemas de interpretación de este artículo, deberia revisarse su redacción con objeto de que afecte, al menos, a los procedimientos de evaluación de impacto ambiental simplificados, tal y como se definen en la ley Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
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  • Administrador #1  •  21/02/2022 10:28:16

    Se cuestiona la necesidad de ampliar en determinados supuestos la necesidad de informe de la consejería competente en cultura dentro de procedimientos administrativos regulados por normas de Urbanismo o Medio Ambiente. Al respecto debe considerarse que la regulación o modificación de los procedimientos administrativos de la normativa sectorial indicada debe acometerse desde los respectivos ámbitos, y en su momento, cuando fueron definidos contaron con fases de información pública y participación ciudadana.En todo caso, la nueva propuesta que regula la normativa de patrimonio cultural cuenta con procedimientos suficientes para garantizar la conservación del patrimonio cultural conocido de la Comunidad, así como prevé la actuación en el caso de los hallazgos casuales.

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