Volver

Creo que se debería repasar e introducir ciertas modificaciones a este decreto antes de su aprobación. PARTE I

Anónimo#180949 Anónimo#180949  •  08/04/2020  •  1 comentario

Código de la propuesta: CYL-2020-04-6466

D. Alvaro Abad Cabrera de profesión arquitecto, Colegiado nº 466 del Colegio Oficial de Arquitectos, demarcación de Valladolid, con DNI 12362717x y domicilio a estos efectos en la calle Santiago 19. 4ºh, 47001 Valladolid, a la vista de la tramitación de la Legislación taurina en la Comunidad de Castilla y León, PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ESTABLECE EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS PLAZAS DE TOROS PORTÁTILES EN CASTILLA Y LEÓN. EXPONE los siguientes comentarios:En su artículo 2: 2.- El acceso a las localidades deberá disponer de los pasos longitudinales o circulares y transversales o radiales que resulten necesarios para facilitar el paso de los espectadores a sus localidades y el posterior desalojo del recinto. A tales efectos, los referidos pasos de acceso a las localidades deberán reunir los siguientes requisitos.a) La anchura mínima del paso a cada localidad deberá ser de 1,10 metros.Este artículo, establece que los pasos a cada localidad o asiento se exige un ancho de 1,10m metros!. Esta anchura a juicio de este técnico no se prescribe en ninguna normativa ni se da en ningún tipo de cine, teatro o graderío ni de superlujo. Alguien ha visto en algún caso del mundo un cine teatro o graderío con pasillos de 1,10 metros de ancho? Resulta imposible en una plaza de toros. Las escaleras de acceso no tienen esta anchura las huellas de escalones resultan imposibles adaptar cualquier asiento en graderío a esta exigencia. Habría hacer plazas nuevas con graderíos nuevos absolutamente extendidos en el espacio. Sobre todo sin ningún tipo de utilidadEn su apartado b) se cita:Deberá existir, al menos, un paso longitudinal de circulación situado al nivel del arranque de las escaleras de salida del graderío, de 1,80 metros por cada 300 espectadores, con un aumento de 0,60 metros por cada 250 más o fracción.Esta dimensión de los espacios de circulación vuelven a ser imposibles de alcanzar y este técnico desconoce normativa alguna donde se exijan estas dimensiones ni cual podría ser la causa de esta imposición o necesidad de espacios tan grandes de distribución.En su apartado e)e) En los pasos y lugares que presenten peligro de caída, deberán disponerse barandillas de seguridad de un metro de altura mínima con elementos intermedios de protección.En este apartado e) del artículo se cita que se precisa una barandilla de un metro de altura. Este técnico informa que Ni en el Código Técnico de la Edificación, CTE SUA, ni en otras normativas, se exige esta altura. El CTE SUA, exige 90 cm de altura para barandillas con posible caídas de hasta 6 metros y en este caso resultaría que la posible caía sería menor de 2 metros. Resulta que en este proyectado Decreto es más restrictivo que el propio CTE para una posible caída de 2 metros!b) Características de puertas, pasillos y escaleras. d) Resistencia al fuego de los materiales de la plaza de toros portátil, al menos de la clase A1 y A1FL, según Real Decreto 842/2013, de 31 de octubre, por el que se aprueba la clasificación de los productos de construcción y de los elementos constructivos en función de sus propiedades de reacción y de resistencia frente al fuego. Estas clasificaciones de los materiales y sus revestimientos, hacen referencia a su comportamiento al fuego. Si son inflamables, desprenden gases y/o partículas ardiendio, etc. Esto resulta absolutamente absurdo para plazas de toros portátiles, pensando que se trata de unos sencillos pilares abiertos al ambiente exterior. e) Resistencia al fuego de los elementos estructurales mínimo R-90La legislación CTE SI, Código Técnico de Edificación, y demás normativas, tienen una lógica cuando que hace referencia a la en una resistencia al fuego de ciertos elementos estructurales. La casa hay que evitar que se desplome!.Esta condición de R90, hace referencia a una resistencia del material estructural pero contemplando unos cuadros obrantes en el CTE, que hacen referencia a la temperatura que alcanza un fuego en un espacio cerrado en función del tiempo:1.- De los materiales propagadores (carga de fuego de cálculo)- en nuestro caso la poca hierba que pudiera existir – NULO2.- Si el recinto es cerrado o no, (factor de ventilación) –en nuestro caso absolutamente ABIERTO, etc, etc.En las tablas del CTE se establecen unas temperaturas de entre los 740 grados para 15 minutos hasta los 1150 grados para los 240 minutos. El acero al carbono, tiene un punto de fusión sobre los 1500 grados. Se le eleva a estas temperaturas en los altos hornos para su producción con inyecciones de oxígeno y otros productos donde se elabora para que alcance esta temperatura, eliminando de esta manera parte del carbono, escorias y demás componentes.Resulta absolutamente ridículo pensar que se pueda alcanzar estas temperaturas en ambiente exterior. Y en ningún caso se podrán alcanzar temperaturas como las que se señalan en las tablas ya que está abierto al ambiente exterior. Pensar que un pilar metálico de apoyo de una zona de graderío vea mermadas su facultades portantes por que se queme un poco de hierba debajo, resulta absurdo. Los sistemas de evacuación que se adoptan en el CTE SI viene a referirse a recintos cerrados como viviendas, teatros, etc, donde LA TEMPERATURA, EL HUMO y AGLOMERACION DE PERSONAS es muy peligrosa. Cuando se produce un fuego en un recinto cerrado, se suele ir la corriente eléctrica y hay oscuridad, muchas personas han de ser evacuadas por el RIESGO DE HUMO sobre todo. Hay muchas materiales inflamables y es fácil la producción de mucho humo inhalable por las personas. Fuegos en discotecas y demás establecimientos siempre es por pánico en establecimientos cerrados y humo. Incluso en estos establecimientos problemáticos la normativa es tan exigente. Este técnico realiza la siguiente reflexión: Una plaza de toros portátil está abierta al ambiente exterior. Cualquier reflexión, debe conllevar este hecho. Hay que pensar qué sucedería si un espectador observa la existencia de un pequeño fuego en unas hierbas del otro lado del graderío, donde no suele haber nada de hierba para quemarse. Nadie abandonaría en estado de emergencia su asiento. Nadie correría ningún peligro! Nunca ha sucedido nada. En una plaza portátil No hay humo que pueda nadie inhalar. Resulta absurdo pedir resistencia y estabilidad al fuego de materiales y estructura de manera específica en el articulado de este decreto, dado que nunca se alcanzarán temperaturas elevadas al estar abierto al ambiente exterior. Aunque de por sí, el acero ya posea estas propiedades.En un plaza de toros. Incluso de noche no tiene porque fallar la farola o luz si se produce un pequeño fuego en la hierba. Incluso la oscuridad de la noche permitiría la salida del público sin ningún peligro.
Necesitas iniciar sesión o registrarte para comentar.
  • Administrador #1  •  06/10/2020 12:25:42

    Se acepta la alegación formulada al Anexo I (Especificaciones Técnicas, Capítulo II Condiciones de las localidades en su apartado 2.a), recogiéndose la siguiente redacción: “La anchura mínima del paso a cada localidad deberá ser de 1 metro”.Se acepta la alegación formulada al Anexo I (Especificaciones Técnicas, Capítulo II Condiciones de las localidades en su apartado artículo 2.c), recogiéndose la siguiente redacción: “Deberá existir, al menos, un paso longitudinal de circulación situado al nivel del arranque de las escalera de salida del graderío”.No se acepta la alegación formulada al Anexo Especificaciones Técnicas, Capítulo II Condiciones de las localidades en su apartado artículo 2.e. Dicho apartado dispone que: “En los pasos y lugares que presenten peligro de caída deberá disponerse de barandillas de seguridad de un metro de altura mínima con elementos intermedios de protección”.La redacción propuesta coincide plenamente con la que actualmente se recoge en el artículo 5.2 e) del vigente Decreto 115/2002, de 24 de octubre, por lo que no supone un cambio en las exigencias actualmente previstas. A mayor abundamiento, el CTE establece la altura mínima de las barreras de protección con carácter general; en la sección SUA1 “Seguridad frente al riesgo de caídas' en su apartado 3 “Desniveles” establece: “Con el fin de limitar el riesgo de caída, existirán barreras de protección en los desniveles, huecos y aberturas (tanto horizontales como verticales) balcones, ventanas, etc. con una diferencia de cota mayor que 55 cm, excepto cuando la disposición constructiva haga muy improbable la caída o cuando la barrera sea incompatible con el uso previsto. Las barreras de protección tendrán, como mínimo, una altura de 0,90 m cuando la diferencia de cota que protegen no exceda de 6 m y de 1,10 m en el resto de los casos, excepto en el caso de huecos de escaleras de anchura menor que 40 cm, en los que la barrera tendrá una altura de 0,90 m, como mínimo... La altura de las barreras de protección situadas delante de una fila de asientos fijos podrá reducirse hasta 70 cm si la barrera de protección incorpora un elemento horizontal de 50 cm de anchura, como mínimo, situado a una altura de 50 cm, como mínimo. En ese caso, la barrera de protección será capaz de resistir una fuerza horizontal en el borde superior de 3 KN/m y simultáneamente con ella, una fuerza vertical uniforme de 1,0 KN/m, Como mínimo, aplicada en el borde exterior...”En la sección SUA 5 “Seguridad frente al riesgo causado por situaciones de alta ocupación' en su apartado 2 “Condiciones de los graderíos para espectadores de pie” establece: 'En graderíos y tribunas con más de cinco filas y cuya pendiente exceda el 6% se dispondrá una barrera continua o rompeolas de 1,10 m de altura, como mínimo, delante de la primera fila, así como barreras adicionales de la misma altura a la distancia horizontal que se indica en la tabla 2.1 en función de la pendiente del graderío”.A la luz de lo anterior, se considera que la exigencia prevista en la redacción propuesta resulta adecuada.No se acepta la alegación formulada al anexo II (proyecto y documentación para el reconocimiento de la plaza de toros portátil), apartado 3 d), referido a la resistencia al fuego de los materiales de la plaza de toros portátil, puesto que el Real Decreto 842/2013, de 31 de octubre, por el que se aprueba la clasificación de los productos de construcción y de los elementos constructivos en función de sus propiedades de reacción y de resistencia frente al fuego, establece en su Anexo I la clasificación de los productos de construcción en función de las características de reacción al fuego, y por tanto establece la clase de reacción al fuego de éstos en su conjunto, siendo aplicable a todos ellos.No se acepta la alegación formulada al anexo II (proyecto y documentación para el reconocimiento de la plaza de toros portátil), apartado 3 e), referido a la resistencia al fuego de los elementos estructurales, puesto que el artículo 2 del Proyecto de Decreto por el que se establece el régimen jurídico de las plazas de toros portátiles en Castilla y León define a los efectos de la presente norma las plazas de toros portátiles como: “aquellas instalaciones cerradas, de carácter eventual, construidas con estructuras desmontables y trasladables a partir de diversos materiales como madera, metálicos o sintéticos, con la adecuada solidez para albergar la celebración de espectáculos taurinos, así como cualesquiera otros espectáculos públicos y actividades recreativas” y por lo tanto no se reduce a la casuística concreta a la que se refiere la alegación. El CTE en la en la sección SI 6 “Resistencia al fuego de la estructura” en su apartado 3 “Elementos estructurales principales” exige en Uso Publica Concurrencia una existencia al fuego para una altura > a 15 metros R 90. EL Uso Pública Concurrencia se define como 'Edificio o establecimiento destinado a alguno de los siguientes usos: cultural (destinados a restauración, espectáculos, reunión, esparcimiento, deporte, auditorios, juego y similares), religioso y de transporte de personas.”

    Sin votos  | 
    0
    0
    Sin respuestas