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Desastroso para el medio rural. ¿Servicios básicos a 30 minutos de los pueblos (40/45 km)?


Código de la propuesta: CYL-2020-03-6368

Sr. Consejero de Transparencia y Ordenación del Territorio,1.- el Anteproyecto que nos presenta quiebra el principio de autonomía municipal, que ampara la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA de 1978. En su Título VIII. De la Organización Territorial del Estado / Capítulo segundo. De la Administración Local / Artículo 140, lo afianza legalmente:“La Constitución garantiza la autonomía de los municipios. Estos gozarán de personalidad jurídica plena. Su gobierno y administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales.”Pues bien, el anteproyecto indica en el apartado 3 del artículo 63 que “Los municipios asociados a una mancomunidad de interés general rural que de manera voluntaria inicien un procedimiento de fusión podrán beneficiarse de las ayudas previstas.”Si un municipio, en el ejercicio de la autonomía local que le otorga la Constitución, decidiera no asociarse a una mancomunidad de interés general por considerar que puede prestar mejor los servicios públicos a sus ciudadanos mediante cualquier otro sistema (mancomunidades tradicionales, medios propios, adscripción a consorcios provinciales, agrupación de municipios...), se vería fuera de esas “ayudas previstas”, lo que supone un agravio discriminatorio intolerable y, como decíamos, lesivo para el principio constitucional de autonomía local. Por otra parte, ponemos en seria duda la base legal de prever ayudas exclusivas para ciertos municipios, por cuanto supone una discriminación para el resto de municipios difícilmente sostenible.Además, no puede legislarse de manera coercitiva, esto es, influyendo de manera dirigida en el modo en que cada municipio deba prestar los servicios públicos de su competencia. Bajo nuestro punto de vista, ayudar de manera selectiva a unos u otros municipios por hechos puramente administrativos (en este caso, la adscripción o no a mancomunidad de interés general) significa una discriminación previa a los municipios que se excluyan y, por tanto, a sus ciudadanos. Nos parece, coloquialmente hablando, un chantaje para forzar esa adscripción, y una ley de ordenación territorial ha de tener como finalidad la mejor prestación de servicios al ciudadano, y no la estorsión económica a las entidades locales. 2.- En lo relativo al lugar donde se prestarán los servicios de competencia autonómica, no es tolerable en modo alguno que se establezca mediante lo que denominan “isócrona” de 30 minutos:“La isocrona desde cualquier núcleo de población del área funcional rural al lugar más próximo de prestación de los servicios generales señalados en la letra anterior, medida en tiempo de desplazamiento por carretera por los medios habituales de locomoción, será de un máximo de 30 minutos.”Este párrafo, contando con una limitación de velocidad de 90 km/h en carretera convencional, abre la puerta a que servicios tan esenciales como los educativos, sanitarios, sociales... puedan recibirse a entre 40 y 45 km de distancia del núcleo de residencia, lo que en la práctica puede suponer vaciar aún más de servicios al medio rural.Se trata de algo absolutamente lesivo para los municipios rurales, especialmente para los pequeños municipios, y debe ser sustituido por la creación de un mapa real de servicios donde se concrete la esencia de cualquier ordenación territorial: dónde y cómo va a recibir cada ciudadano de nuestra comunidad los servicios básicos mencionados.3.- Que este anteproyecto elimine la mayoría reforzada de dos tercios del parlamento autonómico (que si se recogía en la legislación anterior) es un grave error. Una normativa tan importante y tan básica para la vida diaria de quienes habitamos CyL, particularmente su medio rural, debe ser tramitada y aprobada por una mayoría reforzada que garantice un consenso social y un acuerdo político que, por otra parte, será su mayor garantía de sostenibilidad en el tiempo y aplicación adecuada.4.- La supresión de los consorcios provinciales puede suponer un grave problema en la prestación de determinados servicios, como por ejemplo los relativos a recogida de basuras y gestión de residuos.Solicitamos que se retire este punto.5.- Una ley de ordenación territorial no puede tener los vicios de la anterior, y este proyecto falla en lo esencial, repitiendo e incluso agravando los problemas que ya vivimos en la anterior tramitación: es absolutamente necesario que se escuche de manera previa al territorio que se va a ordenar, que se analice y se diagnostiquen los problemas desde el terreno. Toda ordenación que no nazca del terrtorio está condenada a fracasar, por lo que solicitamos que comiencen el trámite normativo por los cimientos, es decir, por la participación real del territorio, lo que sin duda debe comenzar por consultar a los representantes legítimos de las diferentes entidades locales.
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  • Administrador #1  •  10/03/2020 12:06:19

    En primer lugar, desde esta Dirección General de Ordenación del Territorio y Planificación, les queremos agradecer sus contribuciones para la mejora del borrador de reforma de modificación de la Ley 7/2013, de 27 de septiembre, de Ordenación, Servicios y Gobierno del Territorio (en adelante, LORSERGO).Su aportación ha sido profundamente analizada y valorada en el marco del proceso participativo de elaboración del Proyecto de modificación de la Ley 7/2013, de 27 de septiembre, de Ordenación, Servicios y Gobierno del Territorio, y deseamos transmitirle las consideraciones siguientes:Primera.- El texto sometido a información pública es absolutamente respetuoso con la autonomía local que proclama nuestra Carta Magna. Los municipios por sí o mancomunados podrán acceder a las ayudas que convoquen las Administraciones públicas competentes que señalarán los requisitos de acceso que consideren oportunos en cada convocatoria concreta.Segunda.- En cuanto a su alegación referida a la reducción del tiempo a recorrer entre cualquier localidad y el centro prestador de servicios, les informamos que, como ya hemos anunciado, estamos estudiando flexibilizar o rebajar este criterio, teniendo presente además que en una misma área funcional puede no haber solo un municipio prestador de servicios.Tercera.- Por lo que respecta a su alegación de que se mantenga la mayoría supercualificada para la aprobación de los mapas de áreas funcionales rurales, le informamos que, a juicio de este centro directivo, dicha mayoría supone una petrificación del ordenamiento jurídico incompatible con la Constitución, como ha declarado en numerosas ocasiones el Tribunal Constitucional. Este tipo de mayorías las debe de contemplar una Norma de rango superior como es la Constitución o el Estatuto de Autonomía, pero no una ley ordinaria en cuanto hipotecaría la voluntad del legislador posterior que se vería completamente condicionado por la obra legislativa de la legislatura anterior menoscabando, de esta manera, su libre capacidad de legislar.Cuarta.- Por lo que se refiere a su alegación sobre la supresión de los consorcios provinciales de servicios, le informamos que éstos son una entidad prevista en la legislación básica de régimen local que la Comunidad Autónoma no puede disponer de ellos por cuanto es competencia estatal. Este texto lo único que hace es sacarlos de aquí en cuanto no es el lugar sistemático para su regulación, pero en modo alguno significa su supresión, ya que no tenemos competencia para ello.Quinta.- Respecto a su última alegación, le queremos señalar que el procedimiento de elaboración de los mapas de áreas funcionales rurales está establecido en el artículo 7 LORSERGO, un procedimiento que, como se viene informando desde este centro directivo será de “abajo a arriba”, es decir, con la participación activa de todos los sujetos protagonistas del territorio.

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