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Alegación de la Mancomunidad de la Cepeda (León):

MANCOMUNIDAD DE LA CEPEDA#179961 MANCOMUNIDAD DE LA CEPEDA#179961  •  27/02/2020  •  1 comentario

Código de la propuesta: CYL-2020-02-6361

“EXPOSICIÓNQue por parte de la Junta de Castilla y León, se ha procedido a la elaboración de anteproyecto de Ley por el que se pretende modificar la Ley 7/2013, de 27 de septiembre, de Ordenación, Servicios y Gobierno del Territorio de Castilla y León.Que dichas modificaciones que se pretenden introducir van a suponer un punto clave en el futuro modelo de ordenación territorial que se pretende implantar por parte de la Junta de Castilla y León, y que va a afectar a la prestación de los servicios a los vecinos de los municipios mancomunados.Que a la vista de este borrador y de la propuesta contenida en el mismo, la MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DE LA CEPEDA, formula las siguientes alegaciones a las modificaciones que se pretenden: “CONSIDERACIONESLa MANCOMUNIDAD DE MUNICIPOS DE LA CEPEDA, FUNCIONA, y lo hace de manera ejemplar desde el año 1985 que se constituyó, esto es, desde hace ya 30 años.La MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DE LA CEPEDA, de la que forman parte los Municipios de Villaobispo de Otero, Magaz de Cepeda, Villamejil, Villagatón-Brañuelas y Quintana del Castillo, presta eficaz, eficiente y coordinadamente, atendiendo las necesidades de todas las localidades de los Municipios integrantes de la Mancomunidad, estando plenamente interesada, en que por si misma, y sin unión a otros municipios o mancomunidades colindantes, sea posible en un futuro, ser declarada “área funcional rural”, dentro de la que constituir una Mancomunidad de Interés general rural que sustituya la actual mancomunidad de régimen general.Es preciso recordar que la MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DE LA CEPEDA ha sido y es ejemplo de gestión y prestación de servicios esenciales para los ciudadanos, de otras Mancomunidades existentes en la Provincia de León, e incluso fuera de la misma.Entendemos que con las modificaciones que se pretenden introducir en la Ley 7/2013, de 27 de septiembre, de Ordenación, Servicios y Gobierno del Territorio de Castilla y León dicha aspiración es posible al haberse rebajada notablemente los requisitos para acceder a la misma, dado que la experiencia en la gestión de los servicios públicos que presta nuestra actual Mancomunidad y el conocimiento de los problemas y necesidades los Municipios que integran la misma, ha demostrado una vez más, que es y DEBE SER LA ADMINISTRACIÓN MÁS PRÓXIMA AL CIUDADANO, CON UNA ADECUADA FINANCIACIÓN, LA QUE PRESTE LOS SERVICIOS, DENTRO DE SU ÁMBITO DE ACTUACIÓN, con el fin de lograr una mayor coordinación, eficacia y eficiencia; y tener un mayor conocimiento en los problemas y necesidades en la prestación de los mismos, en función de las características y peculiaridades de las localidades.Y es este punto, el de las competencias y el de la determinación del mapa territorial del futuro modelo de ordenación, donde es preciso formular una serie de alegaciones, dirigidas a una mejora técnica de la norma propuesta, en aras a garantizar la seguridad jurídica necesaria.Es por ello, que se formulan las siguientes ALEGACIONES:PRIMERA: según la modificación propuesta, el art. 4 de la Ley, en su apartado c) exige para ser constituido como área funcional rural, que exista un municipio prestador de servicios generales, siendo dicha condición totalmente indeterminada, por lo que debería procederse a su concreción, ya que debería incluir la posibilidad de que sean varios los municipios integrados en el área funcional rural, e incluso que no hay problema en que un mismo servicio se preste en más de uno de ellos, con el fin de evitar que los ciudadanos vean suprimidos servicios en su municipio.Asimismo, el apartado d) del artículo 4 está haciendo una relación de “servicios generales mínimos”, cuya prestación y/o implantación en nada depende, de los propios municipios que se integren en el futuro “área funcional rural”, haciendo depender de terceras administraciones que dichos servicios generales se presten a fin lograr el objetivo de ser declarados “área funcional rural”.SEGUNDA: en relación con la modificación del art. 6, se hace hincapié en que pretende hacer desaparecer el requisito de que el mapa de áreas funcionales se establezca y apruebe por una norma con rango de ley con el apoyo de 2/3 de la cámara. A nuestro juicio, dicha condición debe mantenerse pues asegura el consenso necesario en la implantación del modelo de ordenación, que claramente va a tener una afectación directa en la prestación de servicios a los vecinos.TERCERA: en relación con el art. 7, que regula el procedimiento para la delimitación de las áreas funcionales rurales, nuevamente se manifiesta la necesidad de que las mismas sean declaradas mediante ley con un amplio consenso, por lo que entendemos que la ley que las declare debe ser aprobada por mayoría de 2/3 de la cámara, y sin que en ningún caso sea admisible hacer modificaciones por la vía del decreto.CUARTA: en cuanto a la redacción del art. 11, se hacen las mismas observaciones ya planteadas en relación con el art. 4, en el sentido de que la carta de servicios mínimos, en nada depende de los propios municipios que se integren en el futuro “área funcional rural”, haciendo depender de terceras administraciones que dichos servicios generales se presten a fin lograr el objetivo de ser declarados “área funcional rural”.En el apartado 2 del art. 11 se hace referencia, entendemos incorrecta, al art. 4.2.c), al ser un apartado inexistente.QUINTA: finalmente, en cuanto a la determinación de la cartera de servicios, según la nueva redacción que se pretende del art. 41, podrá realizarse por decreto de la Junta de Castilla y León, distinguiendo entre un bloque de competencias mínimas y un segundo bloque de competencias de carácter voluntario. Dicha previsión no puede resultar admisible, considerando que dicha cartera de servicios mínima debería estar fijada y concretada por la propia ley de Ordenación, Servicios y Gobierno del Territorio de Castilla y León, con el fin de que aquellos territorios, como el nuestro, que aspiran a ser declarados “área funcional rural” y poder posteriormente constituirse en mancomunidad de interés general rural, sepan desde este momento inicial que cartera mínima de servicios se va a exigir para alcanzar tal condición, y sin que la misma sea modificable vía decreto, con la falta de garantías que ello supone.Que a tal efecto, dicha cartera de servicios mínimos no exceda de las siguientes competencias, que son las que actualmente recoge en sus estatutos la Mancomunidad de municipios de la Cepeda:a) Recogida selectiva y tratamiento de residuos sólidos urbanos.b) Protección civil, prevención y extinción de incendios y servicio de quitanieves.c) Gestión de los servicios de alcantarillado.d) Mejora y conservación de infraestructura viaria rural, desbrozado de márgenes de carreteras y vías rurales.e) Servicios de Información, promoción y desarrollo de actividades turísticas, culturales y deportivas en los municipios que la integran.f) Gestión y mantenimiento de parques y jardines. Defensa y protección del medio ambiente.”

Documentos (1)

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  • Administrador #1  •  10/03/2020 11:55:37

    En primer lugar, desde esta Dirección General de Ordenación del Territorio y Planificación, les queremos agradecer sus contribuciones para la mejora del borrador de reforma de modificación de la Ley 7/2013, de 27 de septiembre, de Ordenación, Servicios y Gobierno del Territorio (en adelante, LORSERGO).Su aportación ha sido profundamente analizada y valorada en el marco del proceso participativo de elaboración del Proyecto de modificación de la Ley 7/2013, de 27 de septiembre, de Ordenación, Servicios y Gobierno del Territorio, y deseamos transmitirle las consideraciones siguientes:Primera.- En cuanto a su pretensión de que la actual Mancomunidad de la Cepeda conforme un área funcional rural, debemos manifestarles que no es el presente borrador del anteproyecto de ley sobre el que versan sus alegaciones el instrumento normativo adecuado para llevar a cabo dicha actuación, aunque sí existe una disposición transitoria que contempla dicha posibilidad siempre que se cumplan un cúmulo de requisitos.Segunda.- Por lo que se refiere a su alegación primera, referida a la existencia de un municipio prestador de servicios, mejoraremos la redacción de los criterios, que no requisitos, para la confección de las áreas funciones rurales, por lo que respecta a esta cuestión, ya que la intención de este centro directivo no ha sido limitativa.Tercera.- Por lo que respecta a sus alegaciones segunda y tercera de que se mantenga la mayoría supercualificada para la aprobación de los mapas de áreas funcionales rurales, le informamos que, a juicio de este centro directivo, dicha mayoría supone una petrificación del ordenamiento jurídico incompatible con la Constitución, como ha declarado en numerosas ocasiones el Tribunal Constitucional. Este tipo de mayorías las debe de contemplar una Norma de rango superior como es la Constitución o el Estatuto de Autonomía, pero no una ley ordinaria en cuanto hipotecaría la voluntad del legislador posterior que se vería completamente condicionado por la obra legislativa de la legislatura anterior menoscabando, de esta manera, su libre capacidad de legislar.Cuarta.- Por lo que se refiere a su alegación cuarta, relativa a la redacción del artículo 11 del texto alegado, le informamos que la cartera de competencias que contempla este borrador solo resultaría de aplicación a las MIG rurales, pero que nada tiene que ver con la prestación de los servicios esenciales en el ámbito de las áreas funcionales rurales. No puede confundirse el área funcional rural con la MIG rural. El primero es el espacio donde se desplegarán los servicios que son competencia de la Comunidad Autónoma, mientras que las MIG rurales prestarán los servicios públicos locales que mancomunen.También debe advertirse que no debe fijarse la cartera de competencias en la propia ley porque la haríamos ya de difícil adecuación a los cambios que pudieran producirse en el futuro en cuanto una ley tiene una vocación de permanencia per se, así como un costoso procedimiento de reforma, por lo que hemos optado por la solución propuesta contenida en el texto sometido a audiencia pública.Quinta.- Finalmente, como pueden fácilmente comprender, una ley que por antonomasia es una disposición de carácter general no puede regular su característica peculiar. Es decir, no pueden pretender que la Ley se adecúe a su realidad, muy respetable, pero que no es la común del territorio de Castilla y León a quien se dirige este texto.

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