Volver

Aportaciones de Cáritas Autonómica de Castilla y León

Anónimo#176799 Anónimo#176799  •  04/11/2019  •  1 comentario

Código de la propuesta: CYL-2019-11-6144

Documentos (1)

Necesitas iniciar sesión o registrarte para comentar.
  • Administrador #1  •  21/12/2020 10:26:29

    Muchas gracias por su participación.Una vez examinadas y estudiadas en conjunto las observaciones y aportaciones al proyecto de Decreto por el que se regula el régimen jurídico del concierto social en Castilla y León, a través de este espacio de participación ciudadana, nos complace informarle de lo siguiente en relación con sus observaciones:- Observaciones al Preámbulo:Respecto a las apreciaciones formuladas, cabe señalar, en primer lugar que la Ley de Servicios Sociales de Castilla y León, en sus artículos 86 y 88, reconoce la participación de la iniciativa privada en los servicios sociales, pudiendo participar, por ende, en la concertación social, tanto las entidades sin ánimo de lucro, como las entidades con ánimo de lucro, no siendo posible la exclusividad subjetiva propuesta en este ámbito, por mandato legal.No obstante, el proyecto, como recoge también la Ley de servicios sociales, en su artículo 87.2 y 3, incluye criterios de preferencia, en condiciones de igualdad de calidad, eficacia y costes, en favor de las entidades sin ánimo de lucro y por su pertenencia a la Red de Protección de personas y familias de esta Consejería.La definición de entidades sociales sin ánimo de lucro ya está regulada en la normativa societaria.El proyecto va en esa línea de observada de reconocer un modelo de relación más estable y garantista en torno a servicios y programas sociales, que en muchos supuestos ya viene desarrollando las entidades del Tercer Sector.Observaciones al artículo 1:La observación propuesta sobre este precepto no se acepta, toda vez que se considera reflejada en la redacción vigente del proyecto.Observaciones al artículo 2:Respecto a las apreciaciones formuladas, cabe señalar, en primer lugar que la Ley de Servicios Sociales de Castilla y León, en sus artículos 86 y 88, reconoce la participación de la iniciativa privada en los servicios sociales, pudiendo participar, por ende, en la concertación social, tanto las entidades sin ánimo de lucro, como las entidades con ánimo de lucro, no siendo posible la exclusividad subjetiva propuesta en este ámbito, por mandato legal.No obstante, el proyecto, como recoge también la Ley de servicios sociales, en su artículo 87.2 y 3, incluye criterios de preferencia, en condiciones de igualdad de calidad, eficacia y costes, en favor de las entidades sin ánimo de lucro y por su pertenencia a la Red de Protección de personas y familias de esta Consejería.Observaciones al artículo 3:No se acepta la considerarse que la mayoría de lo observado está recogido ya y otros aspectos podrían ser recogidos en las respectivas convocatorias. El texto recoge que la concertación social deberá estar presidida por los principios previstos en la Ley 16/2010, de Servicios Sociales y, en todo caso, por los de responsabilidad social, publicidad, transparencia y no discriminación, utilización racional y eficiente de los recursos públicos, innovación en la gestión de las entidades y de los servicios públicos, control público de la gestión de los servicios concertados, adecuación a la planificación estratégica de los servicios públicos y prestación de los servicios atendiendo a las especificidades y heterogeneidad de la demanda de las personas destinatarias, que recibirán una atención de calidad, personalizada, integral y continuada.Observaciones al artículo 4:No se acepta al considerarse, a estos efectos, que resulta suficiente los periodos de publicidad que se abran en las respectivas convocatorias de concierto social.Observaciones al artículo 5:No se acepta, se considera que en aras de conseguir la mayor concurrencia los requisitos deben ser más generales, y en su caso, podrían ser delimitados en las respectivas convocatorias.Observaciones al artículo 6.i):Esta observación forma parte de los principios rectores de la concertación y de responsabilidad social y de las cláusulas sociales que se recogen en el artículo 8.Observaciones al artículo 7.4):El proyecto prevé que la cesión total o parcial de los servicios concertados a otras entidades, exige la autorización expresa y previa del órgano competente de la administración pública concertante, pudiendo dar lugar a la extinción del concierto.Observaciones al artículo 10):El artículo 10 del proyecto se considera que recoge casi la totalidad los puntos propuestos, debiendo ser en un momento posterior cuando se establezca la ponderación y prioridad se reflejará en la respectiva convocatoria. Los requerimientos de carácter social, como v.g., las clausulas sociales están recogidos también en el artículo 8.Los criterios deben ser fijos, al objeto de otorgar seguridad jurídica a las entidades que concurran a la concertación social.Las entidades del tercer sector social tienen prevalencia en el proyecto, así lo recoge también la Ley de servicios sociales, en su artículo 87.2 y 3, y por ello, incluye criterios de preferencia, en condiciones de igualdad de calidad, eficacia y costes, en favor de las entidades sin ánimo de lucro y por su pertenencia a la Red de Protección de personas y familias de esta Consejería.Observaciones al artículo 12):Se acepta y se modifica el precepto a los efectos de clarificar la competencia para resolver el procedimiento de concertación en cada caso. Asimismo, se introduce referencia al régimen jurídico aplicable y régimen de recursos.Observaciones al artículo 13):Se considera que su determinación concreta, es más propia de la respectiva convocatoria del concierto social.Observaciones al artículo 18):Esta cuestión ha sido clarificada, y se encuentra regulada en el actual texto en el artículo 20, que señala expresamente lo siguiente: “1.El concierto social, durante su vigencia, podrá modificarse por razones de interés público para adecuar las condiciones económicas y las prestaciones sociales que contenga a las nuevas necesidades que puedan surgir, siempre que no supongan una modificación sustancial de las condiciones que fueron tenidas en cuenta para la concertación y existan razones de interés público debidamente acreditadas.2. El procedimiento para la modificación se iniciará de oficio, previa audiencia de la entidad concertada, o a instancia de la misma, por causas justificadas y motivadas.3. Las modificaciones se formalizarán en un documento administrativo que será suscrito por ambas partes.”El texto señala expresamente que la modificación debe ser por causas justificadas y motivadas, plasmándose el necesario acuerdo entre las partes, en el documento de formalización que firmaran ambas partes.Observaciones al artículo 19):No se acepta, toda vez que la Administración pública no puede por principio de actuación declinar del cumplimento de la prestaciones a las que viene obligada.

    Sin votos  | 
    0
    0
    Sin respuestas