Muchas gracias por su participación.Una vez examinadas y estudiadas en conjunto las observaciones y aportaciones al proyecto de Decreto por el que se regula el régimen jurídico del concierto social en Castilla y León, a través de este espacio de participación ciudadana, nos complace informarle de lo siguiente en relación con sus observaciones:Respecto a las apreciaciones formuladas, cabe señalar, en primer lugar que la Ley de Servicios Sociales de Castilla y León, en sus artículos 86 y 88, reconoce la participación de la iniciativa privada en los servicios sociales, pudiendo participar, por ende, en la concertación social, tanto las entidades sin ánimo de lucro, como las entidades con ánimo de lucro, no siendo posible la exclusividad subjetiva propuesta en este ámbito, por mandato legal.No obstante, el proyecto, como recoge también la Ley de servicios sociales, en su artículo 87.2 y 3, incluye criterios de preferencia, en condiciones de igualdad de calidad, eficacia y costes, en favor de las entidades sin ánimo de lucro y por su pertenencia a la Red de Protección de personas y familias de esta Consejería.Respecto a los artículos 4 y 10, efectivamente la redacción amplia que debe contenerse en este proyecto será concretada en la respectiva convocatoria de los correspondientes conciertos sociales.Respecto a las disposiciones adicionales segunda y tercera, caber señalarse que en la redacción vigente del proyecto, la cuestión de los conciertos directos se ha incluido en el articulado, articulo 13.4, exigiéndose publicidad y motivación para su implementación.La disposición referida a los instrumentos de colaboración vigentes ha sido modificada, va destinada en su redacción actual ha no privar de la atención social necesaria a las personas usuarias, para ello las administraciones públicas competentes, que a la fecha de entrada en vigor del presente decreto, estén facilitando prestaciones, servicios u otras actuaciones a personas usuarias del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública, a través de instrumentos de colaboración distintos al concierto con entidades que fueran titulares de prestaciones, servicios o actuaciones en el ámbito del señalado sistema, podrán continuar su ejecución hasta que se suscriba el correspondiente concierto social, a través del procedimiento previsto en este decreto.Finalmente respecto a la oportunidad de desarrollo y concreción en la futura Ley del Tercer Sector, forma parte de la principios rectores de este órgano fomentar la participación social en la políticas públicas, no obstante respecto a la Ley del Tercer Sector se reitera que, aunque la concertación social es un eje prioritario, no puede existir exclusividad en esa materia para estas entidades.
Muchas gracias por su participación.Una vez examinadas y estudiadas en conjunto las observaciones y aportaciones al proyecto de Decreto por el que se regula el régimen jurídico del concierto social en Castilla y León, a través de este espacio de participación ciudadana, nos complace informarle de lo siguiente en relación con sus observaciones:Respecto a las apreciaciones formuladas, cabe señalar, en primer lugar que la Ley de Servicios Sociales de Castilla y León, en sus artículos 86 y 88, reconoce la participación de la iniciativa privada en los servicios sociales, pudiendo participar, por ende, en la concertación social, tanto las entidades sin ánimo de lucro, como las entidades con ánimo de lucro, no siendo posible la exclusividad subjetiva propuesta en este ámbito, por mandato legal.No obstante, el proyecto, como recoge también la Ley de servicios sociales, en su artículo 87.2 y 3, incluye criterios de preferencia, en condiciones de igualdad de calidad, eficacia y costes, en favor de las entidades sin ánimo de lucro y por su pertenencia a la Red de Protección de personas y familias de esta Consejería.Respecto a los artículos 4 y 10, efectivamente la redacción amplia que debe contenerse en este proyecto será concretada en la respectiva convocatoria de los correspondientes conciertos sociales.Respecto a las disposiciones adicionales segunda y tercera, caber señalarse que en la redacción vigente del proyecto, la cuestión de los conciertos directos se ha incluido en el articulado, articulo 13.4, exigiéndose publicidad y motivación para su implementación.La disposición referida a los instrumentos de colaboración vigentes ha sido modificada, va destinada en su redacción actual ha no privar de la atención social necesaria a las personas usuarias, para ello las administraciones públicas competentes, que a la fecha de entrada en vigor del presente decreto, estén facilitando prestaciones, servicios u otras actuaciones a personas usuarias del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública, a través de instrumentos de colaboración distintos al concierto con entidades que fueran titulares de prestaciones, servicios o actuaciones en el ámbito del señalado sistema, podrán continuar su ejecución hasta que se suscriba el correspondiente concierto social, a través del procedimiento previsto en este decreto.Finalmente respecto a la oportunidad de desarrollo y concreción en la futura Ley del Tercer Sector, forma parte de la principios rectores de este órgano fomentar la participación social en la políticas públicas, no obstante respecto a la Ley del Tercer Sector se reitera que, aunque la concertación social es un eje prioritario, no puede existir exclusividad en esa materia para estas entidades.