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APORTACIONES FUNDACIÓN SECRETARIADO GITANO


Código de la propuesta: CYL-2019-11-6141

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  • Administrador #1  •  21/12/2020 09:44:27

    Muchas gracias por su participación.Una vez examinadas y estudiadas en conjunto las observaciones y aportaciones al proyecto de Decreto por el que se regula el régimen jurídico del concierto social en Castilla y León, a través de este espacio de participación ciudadana, nos complace informarle de lo siguiente en relación con sus observaciones.- Observaciones al artículo 2:No se acepta. La propia Ley de Servicios Sociales de Castilla y León, en sus artículos 86 y 88, reconoce la participación de la iniciativa privada en los servicios sociales, pudiendo participar en la concertación social, tanto las entidades sin ánimo de lucro , como las entidades con ánimo de lucro, no obstante el proyecto, como recoge también la Ley de servicios sociales, en su artículo 87.2 y 3, incluye criterios de preferencia, en condiciones de igualdad de calidad eficacia y costes, en favor de las entidades sin ánimo de lucro.- Observaciones al artículo 4:Se aceptan y se modifica el apartado 4.1. d) recogiendo la salvedad del acogimiento residencial y la colaboración en la ejecución de medidas, al estar reguladas por su propia normativa de concierto y se elimina el apartado 3 de este artículo.- Observaciones al artículo 5.f):Se aceptan y se suprime del texto la mención “por un periodo no inferior al de vigencia del concierto”, al objeto de que, en su caso, se acredite la disponibilidad de las instalaciones de cualquier forma admitida en derecho.- Observaciones al artículo 6.1. c): No se acepta, al considerarse que los supuestos propuestos ya están contemplados en la redacción actual del precepto, no obstante se revisa y se amplía su tenor literal a más supuestos como los medioambientales y de legislación social y laboral.-Observaciones al artículo 7.1, y 7. 2:Se aceptan .Se ha modificado la estructura del proyecto y en su redacción actual esta cuestión está regulada en el artículo 14. No se fija un mínimo inicial, de be ser de base plurianual como dice la Ley de SS, pero se establece un máximo inicial de 4 años, para converger con la planificación social regional. Se introduce en el apartado 2º del artículo 14, el plazo máximo de 8 años.-Observaciones al artículo 8.3: Se aceptan, La observación se refiere al actual artículo 8 dedicado a los requisitos mínimos de concertación. Este precepto se ha revisado y redactado de nuevo recogiendo un contenido más amplio al objeto de que la convocatoria contemple todo lo necesario para la concertación social que proceda.- Observaciones al artículo 10.1.b):Se acepta. La redacción del precepto ha sido modificada incluyendo la mención propuesta. - Observaciones al artículo 10.1.c):Esta observación ha sido incluida en el apartado b) de este precepto. Desapareciendo el apartado c) al que se refieren.- Observaciones al artículo 10.1.d):Esta observación está incluida en el apartado c) actual, de forma más genérica, siendo la convocatoria el lugar adecuado para su concreción, en su caso.- Observaciones al artículo 10.1.e):Este apartado se suprime por considerar que introduce un criterio que afecta a la libre concurrencia de las entidades. La ponderación se concretará en las respectivas convocatorias, no procede en el decreto.- Observaciones al artículo 10.1.g):Esta cuestión no procede incluirla en el texto del decreto más allá de lo que ya se recoge en su redacción actual, y será posteriormente, en las respectivas convocatorias, donde se podrá concretar, en su caso.- Observaciones al artículo 10.1.h):Esta cuestión no procede incluirla en el texto del decreto más allá de lo que ya se recoge en su redacción actual, y será posteriormente, en las respectivas convocatorias, donde se podrá concretar, en su caso.- Observaciones al artículo 10.1.k):Se suprime esta letra y su contenido por considerarse que puede introducir inseguridad jurídica a las entidades que pretendan concurrir al procedimiento de concierto social.- Observaciones al artículo 10.2):No se acepta la propuesta. Se considera que el texto recogido en el decreto es lo suficientemente genérico para dar la mayor cobertura los casos de vulnerabilidad social, no obstante, se modifica la redacción y se introduce también como criterio la pertenencia a la Red de protección a personas y familias de esta Consejería.- Observaciones al artículo 10.3):Esta cuestión ha sido trasladada a otro precepto, en concreto al artículo 3, dedicado a los principios rectores.- Observaciones al artículo 12):No procede su inclusión en el texto del decreto.- Observaciones al artículo 14):Esto afecta al actual artículo 15. Se modificada la redacción para recoger la mención.- Observaciones al artículo 15):Esta cuestión está regulada en el actual artículo 16. No se acepta, al considerarse que la redacción vigente es más adecuada y que será en las respectivas convocatorias, donde se pueda concretar estos aspectos, en su caso.- Observaciones al artículo 16.b y k):Se acepta. Se modifica este precepto detallando más su contenido que podrá ser concretado en las convocatorias. Respecto a los servicios complementarios se aclara que estos deben ser comunicados y aprobado su cobro por la Administracion concertante.- Observaciones al artículo 20.1:Esta cuestión está recogida en el actual artículo 22.Se ha clarificado su redacción que es más detallada.-Observaciones a la Disposición adicional cuarta.Se acepta. Esta disposición se ha suprimido y su contenido se lleva al artículo 13, apartado tercero.

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