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CUERPOS DE INGENIEROS/INGENIEROS TÉCNICOS MINAS

Anónimo#147393 Anónimo#147393  •  15/02/2019  •  1 comentario

Código de la propuesta: CYL-2019-02-5292

En la actualidad pertenezco al Cuerpo de Ingenieros Técnicos de Minas, este cuerpo es un cuerpo que principalmente realiza labores de inspector. No se puede identificar este cuerpo con ninguno de los puestos tipo planteados.Con fecha 21 de diciembre de 2017, se puso a disposición en el Portal Personal del Empleado una “Nota Informativa” en la que se asocia el puesto de trabajo, al puesto tipo “CA037”, cuya denominación es “Técnico Medio de Apoyo”, conforme a lo establecido en el Acuerdo 42/2017, de 31 de agosto, por el que se aprueba el catálogo de puestos tipo de personal funcionario al servicio de la Administración General de la Administración de Castilla y León.Con posterioridad, se ha dictado Acuerdo de 27 de septiembre de 2018, de la Junta de Castilla y León, por el que se modifica la Relación de Puestos de Trabajo de personal funcionario de la Consejería de Economía y Hacienda, que tiene relación con el recurso interpuesto anteriormente y que hace referencia también a la modificación de los puestos de trabajo de los jefes de sección y técnicos (medios) de las secciones de minas.En relación con dicho Acuerdo se hace la siguiente exposición:El Cuerpo de Ingenieros Técnicos de Minas constituye, junto con el Cuerpo de Ingenieros de Minas, el conjunto de funcionarios que tienen atribuidas las labores de inspección y vigilancia de los trabajos regulados por la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, como así se recoge en el artículo 143 del Reglamento General para el Régimen de la Minería (RD 2857/1978 de 25 de agosto) (RGRM), al referirse a los “cuerpos de ingenieros de minas”, todo ello en desarrollo de lo establecido en el artículo 117 de la Ley de Minas. La especificidad que afecta a ambos Cuerpos de Ingenieros de Minas y que les confiere una especial singularidad en cuanto a sus atribuciones inspectoras, aparte de las labores de inspección y vigilancia de los trabajos regulados por la Ley de Minas, es la relativa a la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, atribuidas en el referido artículo 143 del RGRM. De igual modo, en el ámbito de la prevención de riesgos laborales, la norma específica de seguridad minera, el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera (RD 863/1985, de 2 de abril), con referencia a la Ley de Minas, abunda en las funciones de prevención de riesgos e investigación de accidentes en trabajos que exijan la aplicación de técnica minera en su artículo 168. Todo ello se vincula, en coherencia normativa, en la Ley 31/95, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) que establece, en su artículo 7.2, que el ejercicio de las facultades enumeradas en el artículo 7.1 (promover la prevención, velar por el cumplimiento de la normativa en prevención de riesgos laborales y sancionar su incumplimiento), corresponden a la Administración Minera. Es decir, que se establece una identidad de funciones, dentro del ámbito de prevención de riesgos laborales en el ámbito minero, entre los Cuerpos de Ingenieros de Minas (ingenieros e ingenieros técnicos) y los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, como así se ha determinado por los Servicios Jurídicos de la Consejería de Economía y Empleo en el informe 199/IJ/06 y por la Dirección General de Energía y Minas en la Instrucción SM-3/2012.Visto lo anterior, que la descripción del puesto tipo sea tan genérica, es determinante, entre otras cuestiones, por:La falta de especificación relativa a la inspección máxime cuando sí que aparece detallada en otros puestos tipo de técnicos (Técnico Especialista Nivel 25 (CA023); Técnico Especialista Nivel 26 (CA096); Técnico de Inspección/Gestión de Área (CA109)).O la asignación de un técnico de la llamada Administración especial como el puesto tipo denominado “Técnico Tipo de Administración Especial (CA101)”.La especificidad de las labores habituales de los Cuerpos de Ingenieros de Minas (ingenieros e ingenieros técnicos) que son los únicos de la Administración Autonómica que tienen atribuidas las funciones de los Cuerpos de Inspección de Trabajo y Seguridad Social en su ámbito, relativas a la seguridad e higiene en el trabajo, que no se recojan expresamente ni en la descripción del puesto tipo ni en su título.Como conclusión a este punto, parece evidente que de la asignación a este puesto tipo (CA037), que no contempla expresamente la realización de funciones inspectoras, siendo la parte fundamental en el desarrollo habitual de las funciones desarrolladas, se desprende que la Administración considera meramente testimoniales o accesorias las labores de inspección, lo que dada la cuestión fundamental de que se trata (la seguridad e higiene en el trabajo y la prevención de riesgos laborales aparte de las otras labores inspectoras en el marco de la normativa minera, medioambiental, de explosivos, etc.) y no habiendo otro cuerpo que puede llevarlas a cabo, sólo se puede entender como el vaciamiento de dichas funciones a los puestos que se adscriban a dicho puesto tipo ya que, de no haberlo querido así, se podían haber utilizado otros puestos tipo existentes en el catálogo en los que sí se describe específicamente los trabajos de inspección, como se ha puesto de manifiesto.En la Orden EYH/1164/2017, de 22 de diciembre, por la que se desarrolla la estructura orgánica de los Servicios Territoriales de Economía de las Delegaciones Territoriales de la Junta de Castilla y León, en su artículo 9 se especifica: «Corresponde a la Sección de Minas el ejercicio de las funciones gestoras e inspectoras de las actividades de exploración, investigación, aprovechamiento y beneficio de todos los yacimientos minerales y demás recursos geológicos, así como de los trabajos que requieran la aplicación de técnica minera o el uso de explosivos». Por lo que estas funciones también se habrían eliminado de las Secciones de Minas, por lo que estas funciones también se habrían eliminado ¿qué técnicos van a desarrollar estas funciones a partir de ahora?Cabe recordar de nuevo que son los cuerpos de ingenieros de minas (técnicos y superiores) quienes tienen atribuidas las labores de inspección y vigilancia de los trabajos regulados por la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, como así se recoge en el artículo 143 del Reglamento General para el Régimen de la Minería (RD 2857/1978 de 25 de agosto) (RGRM), al referirse a los “cuerpos de ingenieros de minas”, todo ello en desarrollo de lo establecido en el artículo 117 de la Ley de Minas.Para que dichas labores puedan llevarse a cabo debe recogerse, además, en la estructura organizativa de la Administración, la atribución de dichas funciones a los puestos de los cuerpos de ingenieros de minas que prevea, siendo dicha atribución la que ha dejado de existir con las modificaciones organizativas realizadas que se plasman en el Acuerdo.
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  • Administrador #1  •  16/04/2019 09:33:55

    Se agradece su sugerencia. Efectivamente, el contenido funcional de los puestos de trabajo está definido por distintos factores: la descripción funcional básica de un puesto tipo que nace de la agrupación de puestos de trabajo de características similares, las funciones propias de los cuerpos y escalas de pertenencia, las competencias atribuidas a los órganos y unidades administrativas de las que dependen.

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