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Coherencia en cuanto a la Administración competente para autorizar intervenciones

O.J.#111833 O.J.#111833  •  05/09/2018  •  1 comentario

Código de la propuesta: CYL-2018-09-4925

Llama la atención que el art. 38.2 diga que, para autorizar intervenciones, serán competentes los Ayuntamientos en caso de que los inmuebles estén catalogados, pero sin embargo no se prevea nada similar en el art. 74.4 que habla de las licencias o comunicaciones ambientales. No tiene sentido que se establezca que los Ayuntamientos sean quienes puedan autorizar intervenciones (es decir, obras) en bienes inventariados catalogados, pero no se disponga lo mismo para las licencias ambientales que, la mayoría de las veces, acompañan a una licencia de obras. Se deja vacío de contenido el art. 38.2, pues se sigue necesitando siempre la autorización de la Consejería.Sería conveniente añadir al art. 74.4 lo mismo que dice el art. 38.2 al final: 'En caso de hallarse incluido en catálogos de instrumentos de planeamiento urbanístico con las condiciones de protección establecidas en el expediente de declaración,los Ayuntamientos serán competentes para conceder la previa autorización'.
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  • Administrador #1  •  19/02/2019 12:06:56

    No se puede regular de la misma forma materias distintas por el ámbito espacial y conceptual. La competencia de los Ayuntamientos en el artículo 38.2 la adquiere por la presentación de un documento de protección suficiente que debe ser previamente aprobado por la Consejería competente en materia de patrimonio y esto afecta a las áreas patrimoniales y ámbitos de protección de los Monumentos y Jardines Históricos. Los Proyectos Ambientales tienen unas características distintas que no permiten el establecimiento de medidas de protección previas a la propia definición del Proyecto.

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