Código de la propuesta: CYL-2018-01-4538
No se entiende que directamente se considere incompatible la práctica del parapente y el sobrevuelo, cuando se permiten y regulan otras actividades como la equitación, el ciclismo de montaña, la escalada, el senderismo, etc. que, al menos, tienen el mismo impacto. El parapente debería de estar diferenciado de otras aeronaves de igual modo que se hace con las distintas actividades de montaña y ser regulado en consecuencia, pero no prohibirlo. Se solicita que se cumpla el apartado 2 de la Disposición Final Primera de la Ley 30/2014, de 3 de diciembre, de Parques Nacionales, de modo que se realice un estudio para regular la actividad del vuelo libre sin motor.Lo desconocido se prohíbe, lo conocido se regula.
Le agradecemos su preocupación por la conservación del medio ambiente en la Comunidad de Castilla y León y su interés por la normativa de sus espacios protegidos.La necesidad y oportunidad del proyecto del PRUG del Parque Nacional de la Sierra de Guadarrama se deriva de la aplicación del marco normativo establecido por la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad; de la Ley 7/2013, de 25 de junio, de declaración del Parque Nacional de la Sierra de Guadarrama; de la Ley 30/2014, de 3 de diciembre, de Parques Nacionales y de la Ley 4/2015, de 24 de marzo, del Patrimonio Natural de Castilla y León, respecto al establecimiento del régimen jurídico aplicable a los espacios naturales protegidos que forman parte de la red de espacios naturales de Castilla y León, con el fin de adecuar su gestión a los principios establecidos en las mismas.En el borrador del Plan Rector de Uso y Gestión, que actualmente se encuentra en fase de análisis de alegaciones, se ha considerado inicialmente el sobrevuelo de aeronaves no impulsadas a motor como actividad incompatible en base a una serie de informes técnicos y al principio de precaución. Asimismo, se establece como criterio general de gestión del parque la gestión adaptativa del espacio que incluirá un proceso continuo de toma de decisiones, evaluación de resultados y reformulación de objetivos y acciones. En respuesta a ello y a las sugerencias presentadas en relación con el vuelo libre, se revisarán los informes disponibles y se profundizará en el análisis de las repercusiones ambientales que la práctica de estos deportes, en sus diferentes modalidades, pudieran tener en la conservación del parque, siempre en el marco de los principios de prevención, precaución o cautela, no regresión ambiental y legado. En el caso de que, de dichos estudios, se concluya que alguna modalidad de vuelo libre puede ser compatible en alguna zona del parque nacional se corregirá el documento pasando a regular la actividad en determinadas condiciones.Aprovechamos para recordarle que esta norma es de carácter zonal, sólo regula el ámbito del Parque Nacional y su Área de Especial Protección, por lo que afecta a 19.257 de las 9,42 millones de hectáreas que ocupa la región, aproximadamente un 0,20% de su superficie.Por último, también le recordamos que, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, se reconoce a la ciudadanía la posibilidad de dirigirse a las autoridades públicas para solicitarles el acceso a la información ambiental a través de la oportuna solicitud formal, en caso de que sea de su interés. Muchas gracias por su colaboración.