En qué consiste
El Decreto 24/2013, de 27 de junio, tiene por objeto regular las funciones, composición y funcionamiento de las Comisiones Territoriales de Medio Ambiente y Urbanismo y del Consejo de Medio Ambiente, Urbanismo y Ordenación del Territorio de Castilla y León.
Entre las funciones atribuidas a estos órganos colegiados se incluyen, en materia de prevención ambiental, las relativas a formular las correspondientes propuestas de resolución en el régimen de autorización ambiental y en el régimen de licencia ambiental, así como en los procedimientos de evaluación de impacto ambiental de proyectos. Siendo esto así, tomando como referencia el texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, se hace preciso acomodar la atribución funcional en materia de prevención ambiental, tanto de las Comisiones Territoriales de Medio Ambiente y Urbanismo, como del Consejo de Medio Ambiente, Urbanismo y Ordenación del Territorio de Castilla y León, a lo establecido en dicha norma.
De acuerdo con lo expuesto, se modifican las funciones atribuidas a los mencionados órganos colegiados en materia de autorización ambiental y se especifican los supuestos a los que hace referencia el artículo 18 del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León.
Asimismo, se suprimen las referencias a las funciones relativas al régimen de licencia ambiental. Finalmente, en materia de evaluación de impacto ambiental, se incorporan las funciones relativas a las propuestas de informe de impacto ambiental, que se formularán en los procedimientos de evaluación de impacto ambiental simplificada.
Por otra parte, por razones de seguridad jurídica, se realizan varias modificaciones de carácter normativo orientadas a adaptar determinadas remisiones que se contienen en el decreto a las normas que han venido entrado en vigor desde que este se dictó.
El plazo para realizar aportaciones a este espacio de participación finalizó a las 15:00 horas del 26 de mayo de 2017.
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26/05/2017 • 1 comentario •
1- Que la intervención de las Comisiones, según el párrafo a) del apartado 1 del artículo 3, se realice solo, entre otros, en los casos en que se hayan formulado alegaciones, es totalmente arbitrario y atentatorio a la igualdad reconocida en la Constitución. También en este apartado debe tenerse en cuenta que en el Delegado Territorial se junta la condición de órgano sustantivo y ambiental. Por último señalar la gran indefinición que supone el término 'importancia social o magnitud de la actividad', lo que es contrario a la seguridad jurídica prevista en el 9.3 de la Constitución.Idénticas consideraciones se pueden hacer al párrafo a) del apartado 2 del artículo 3 respecto al hecho de que en la figura del Consejero se pueden unir las categorías de órgano sustantivo y ambiental y a la indefinición de la expresión 'importancia social o magnitud de la actividad o instalación'.