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Mi sugerencia es sobre la competencia municipal que se invade con este Decreto, art. 9,17.7 ó 27 por ejemplo

Luis#112399 Luis#112399  •  16/09/2016  •  1 comentario

Código de la propuesta: CYL-2016-09-4065

En el artículo 9 dice que la consejería competente podrá mediante orden el procedimiento de autorización...tendría que concretar más, pues si está acotado se lo deberían solicitar al titular del coto.El el artículo 17.7 se fiscaliza a un Ente Local propietario y gestor del aprovechamiento cuando ya se ha podido solicitar la licencia genérica y el supuesto fondo de mejoras, creo que invade competencia municipal y sobre todo fiscaliza su autonomía local.También en el artículo 27 se hace mención del decomiso, pero no dice que se informaría al dueño para su tratamiento tras la incautación, etc... En resumidas cuentas a los aprovechamientos vecinales se les hace un flaco favor porque el resto de actuaciones ya existen en la actualidad y parece que se quitan competencias a los Ayuntamientos para crear entes o dar trabajo a existentes tal cual pone en art.18.2 ó en especial el 18.4.i) de los parques como por ejemplo a la Fundación Cesefor en proyectos Myas o Micocyl...Saludos
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  • Administrador #1  •  12/12/2016 09:19:40

    El artículo 9.1, sobre autorizaciones de recolección por fines científicos o didácticos, no aporta más especificaciones porque se considera que es preferible que los detalles se establezcan mediante una orden, que es un instrumento normativo de más fácil y rápida tramitación, y el artículo así lo prevé. En modo alguno se invaden competencias municipales y obviamente será requisito para poder ejercer este tipo de recolección el contar con autorización del titular de los acotados que pudieran verse afectados, o en general del propietario siempre que se supere la cuantía de la recolección episódica, ya que en ningún punto se excluye de dicho régimen general a estas autorizaciones. Respecto al artículo 17.7, relativo a la recolección en montes catalogados que cuenten con sistemas de expedición de permisos, el control que ejercerán los servicios territoriales se refiere a la transferencia de los derechos de recolección a terceros, que ha de ser respetuosa con el resto de la normativa sobre montes públicos y coherentes con las previsiones sobre aprovechamientos vecinales, así como con las derivadas de la normativa de régimen local y del patrimonio de las administraciones públicas. Esta disposición, en definitiva, no busca otra cosa que asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León, para lo que se hace necesario recabar la información oportuna de la entidad local. El artículo 27, sobre decomisos, tampoco invade competencias municipales y no corresponde a un decreto indicar qué hacer con los bienes decomisados, ya que se trata de una cuestión que obedece a normas superiores. Finalmente, respecto al artículo 18, relativo a parques micológicos y sus entidades gestoras, nada se indica sobre quién ha de ser dicha entidad y perfectamente podría ser uno de los ayuntamientos afectados o una agrupación de varios de ellos.

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