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el texto no esta lo suficientemente claro en muchos aspectos y es confuso II

José.#111841 José.#111841  •  21/08/2016  •  1 comentario

Código de la propuesta: CYL-2016-08-4024

En el artículo 1, al ser la primera referencia dentro del texto dispositivo que se hace a la Ley 6/2014, de 12 de septiembre, debería ser con su nombre completo, es decir añadiendo “de Industria de Castilla y León”. En el artículo 3 se produce una cierta confusión. El apartado 2 extiende la obligación de presentar una declaración responsable a los “titulares de establecimientos que desarrollen ACTIVIDADES INDUSTRIALES, que no estén sometidas autorización industrial o declaración responsable”. Por el contrario, el Art. 38 de la Ley 6/2014 establece que “los titulares de establecimientos en los que se desarrollen ACTIVIDADES INDUSTRIALES DE LAS CONTEMPLADAS EN EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY, y que no estén sometidas a autorización o declaración responsable, deberán (…) presentar (…) una comunicación ….”.En definitiva, la ley somete al régimen de intervención de la comunicación, a un grupo de actividades industriales más amplio (toda actividad enumerada en el ámbito de aplicación de la Ley de su Art. 2) que el de las actividades industriales que pretende abarcar el proyecto de decreto (que es la definida como tal en su artículo 2.1). De esta manera, según la ley, deberían de pasar por el régimen de comunicación, actividades que no responden a esa definición del artículo 2 del proyecto de decreto, como por ejemplo los servicios de ingeniería, consultoría tecnológica…(art. 2.2 de la ley) o las industrias agrarias, pecuarias y forestales (art. 2.4.e. de la ley) o las actividades industriales relativas al fomento de la cultura (art. 2.4.h. de la ley) o las actividades turísticas (art. 2.4.i), caracterizadas todas ellas por no ser una actividad industrial tal y como las define el decreto.El Decreto, por su parte, solo pretende que se sometan a esa declaración responsable los establecimientos en los que se desarrollen “actividades industriales”, que a los efectos de ese decreto, quedan definidas en el Art 2. Punto 1 como:Las dirigidas a obtener, reparar, mantener, transformar o reutilizar productos industriales (tal y como los define en el punto 2 del mismo artículo, y que deja sin cobertura a esas otras actividades mencionadas antes y que entiendo si pretende abarcar la ley),Las de envasado y embalaje,Las de aprovechamiento, recuperación y eliminación de residuos y subproductos.Entiendo que se trata de un error a la hora de redactar el artículo 3 dada la voluntad que parece deducirse de la literalidad de la parte expositiva (párrafo 10º) y del contenido y estructura del registro único que regulan más adelante. Pero cabe pensar también, que con esa aparente reducción del ámbito de sujeción al régimen de comunicación en el decreto respecto de la ley, están queriendo dar cobertura a la previsión del artículo 22.3 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria y de carácter básico, que reconoce la posibilidad de que existan ACTIVIDADES NO SUJETAS A AUTORIZACIÓN, DECLARACIÓN RESPONSABLE O COMUNICACIÓN, y que sin embargo las personas que las realicen aporten VOLUNTARIAMENTE datos al órgano competente a efectos de que las inscriba en el Registro Integrado Industrial. Y vendrían a ser todas esas referidas anteriormente que según el decreto, tal y como está redactado actualmente, quedan fuera de la comunicación obligatoria.Les sugiero por tanto una reflexión a este respecto y una aclaración de lo pretendido.Y en relación con lo que se acaba de expresar podría igualmente resultar interesante que se valorara el incorporar un listado de actividades sometidas a comunicación obligatoria, que evitara dudas en los interesados cuando no tuvieran claro en función de la normativa específica de cada actividad (que dirá si procede una autorización o una declaración responsable), si la concreta que ellos pretenden desplegar, dadas sus particularidades, pudiera estar sometida sin embargo a esta comunicación del artículo 38 de la Ley 6/2014.En el mismo apartado 2 del artículo 3 emplean la expresión “anexo I de este reglamento”. En realidad, si bien el decreto es una norma reglamentaria, en adecuada técnica normativa la expresión “reglamento” se emplea cuando se aprueba como un anexo extenso e independiente y con contenido global de una materia, normalmente a través precisamente de un real decreto o decreto de artículo único. Tal y como está proyectado este decreto resulta más preciso decir “anexo de este decreto”. Por este mismo argumento, no resulta correcto que la rúbrica del capítulo III sea “REGLAMENTO DEL REGISTRO INDUSTRIAL ÚNICO DE CASTILLA Y LEÓN”, sobrando la expresión “reglamento del”. Igualmente oportuno sería sustituir la palabra “reglamento” por “decreto” en el Art. 10.1En el artículo 3 apartado 5 puede resultar confuso la introducción de la “comunicación de puesta en servicio” precisamente por la introducción de ese matiz de” puesta en servicio”. Tal y como está planteada en el artículo parece que se trata de otra comunicación distinta a la comunicación del apartado 2, de manera que la primera sería anterior a la actividad y la segunda posterior y a realizar en tres meses desde la puesta en funcionamiento.Esta disfunción parece heredada por haber mantenido la terminología que se emplea en el Art. 2 del Real Decreto 2135/1980, sobre liberalización industrial, en el que se distinguen claramente dos procedimientos: 1º.- la presentación del proyecto que está sujeta a un plazo de un mes para que caso de silencio por la administración se permita la ejecución del proyecto, y 2º, la COMUNICACIÓN DE PUESTA EN FUNCIONAMIENTO en la que un técnico certifica que la obra se adecua al proyecto.Sin embargo, conforme a las leyes en materia de industria tanto estatal como autonómica, no parece que ese sea el régimen que deban seguir las actividades comunicadas. Teniendo en cuenta que las autorizadas o las declaradas responsablemente, ya tendrán prevista en su normativa específica los plazos para su otorgamiento en su caso (autorización) y cómo se materialice el inicio de las actividades, no parece lógico dejar entrever en la norma que quizá tras las comunicación previa a la actividad haya una nueva comunicación, esta vez de puesta en funcionamiento por más que esta se pueda hacer en los tres meses siguientes. O al menos eso es lo que parece deducirse del espíritu de la norma. Eliminando esa referencia a la comunicación de “puesta en servicio” y dejando sólo la referencia al plazo, o si se quiere llevando dicho “apellido” a la rubrica del artículo y llamándola siempre así, se evitaría el problema que les traslado.Otra solución que podría darse es vincular el concepto de la “comunicación de puesta en servicio” a los establecimientos industriales exclusivamente y separarlo claramente de la actividad industrial. A todo esto hay que añadir que además el Art 14.1 de la Ley 6/2014, emplea una expresión semejante y habla de “puesta en funcionamiento” pero de “instalaciones industriales”, si bien cuando se refiere al régimen de intervención de la autorización.En definitiva, que parece haber argumentos suficientes para una revisión de la redacción del apartado 3 del artículo 5.El artículo 6 cita incorrectamente la sede electrónica. En primer lugar se cita la dirección electrónica de la sede sin la referencia al carácter seguro del protocolo de seguridad propio de una sede electrónica. Este error se repite siempre que se cita la misma a lo largo de toda la parte dispositiva, de forma que les sugiero sustituir la referencia “http” por “https”.Igualmente se habla de la “sede electrónica de la Junta de Castilla y León” o incluso en otros artículos de “sede virtual de la Junta de Castilla y León”, denominaciones incorrectas pues deben referirse a ella como “sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León” conforme al Art 7 del Decreto 7/2013, de 14 de febrero, de utilización de medios electrónicos en la Administración de la Comunidad de Castilla y León.Las referencias que en el artículo 7.2 se hacen al artículo 4 de la Ley 30/1992, se deberían hacer a los oportunos artículos del título III de la ley 40/2016, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Publico, dada su próxima entrada y que sin duda será cumplida cuando termine de tramitarse este proyecto de decreto.El artículo 12.2 sería prescindible. El artículo 12 trata la inscripción de oficio en el registro de manera que la referencia a cómo se deben presentar las comunicaciones por parte de los interesados (y al margen del registro, que opera de oficio) no aporta gran cosa en este precepto. Además considero que viene a repetir lo que ya se ha dicho en el artículo 6, y con mayor coherencia en cuanto a la ubicación dentro de la norma.
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  • Administrador #1  •  24/10/2016 09:55:38

    Respecto a la observación planteada en relación con el artículo 3, referida a la definición de “actividades industriales”, se considera que La definición de “Actividad Industrial” que se hace en el artículo 2 del proyecto de decreto es coincidente, como no podría ser de otra manera, con la que se establece en la Ley 6/2014, de 12 de septiembre, de Industria de Castilla y León. Así, en el artículo 2, apartado 1 de dicha Ley se definen las actividades industriales del siguiente modo: “A los efectos de la presente Ley, se consideran actividades industriales las dirigidas a la obtención, reparación, mantenimiento, transformación o reutilización de productos industriales, el envasado y embalaje, así como el aprovechamiento, recuperación y eliminación de residuos o subproductos, cualquiera que sea la naturaleza de los recursos y procesos técnicos utilizados”. Como puede observarse, esta definición coincide idénticamente con lo dispuesto en el artículo 2.1 del proyecto de decreto en cuestión. Otra cosa es que dentro del ámbito de aplicación de la Ley 6/2014 se incluyan otras actividades que, sin tener la consideración de actividades industriales tal como se definen en el apartado 1, se ven afectadas por la misma, en algunos casos con carácter subsidiario a su regulación específica. De este modo, actividades como los servicios de ingeniería, diseño, consultoría tecnológica y asistencia técnica directamente relacionada con las actividades industriales, u otras como las incluidas en el apartado 4, se encuentran también dentro del ámbito de aplicación de la Ley, pero no tienen la consideración de actividades industriales en el sentido estricto del apartado 1. La obligación de comunicación establecida por el artículo 38 de la Ley 6/2014, no se extiende a los titulares de todas las actividades contempladas en el ámbito de aplicación de la Ley, sino a los titulares de establecimientos en los que se desarrollen actividades industriales de las contempladas en el ámbito de aplicación de la Ley. Por tanto, la Ley no somete a régimen de comunicación a todas las actividades enumeradas en su ámbito de aplicación, sino solo a una parte de ellas. Estas son las que se contemplan, como no podría ser de otro modo, en el apartado 2 del artículo 3 del proyecto de decreto. Efectivamente, dentro del ámbito del Registro Industrial único se incluyen otras muchas actividades que, sin estar obligadas a presentar dicha comunicación, pueden ser inscribibles en el registro industrial, bien de forma voluntaria, bien por estar sometidas a régimen de autorización o declaración responsable, o por cualquier otra vía de las previstas en el artículo 38 de la Ley 6/2014. En cuanto a la observación efectuada en relación con el artículo 12.2, aunque es cierto que viene a repetir lo que ya se ha dicho en el artículo 6, se considera que es oportuna su inclusión para la mejor interpretación de los apartados siguientes. El resto de observaciones se han considerado oportunas y en su virtud se ha revisado y corregido el texto del proyecto de decreto.Agradecemos sinceramente su colaboración.

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