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(2016/08) Proyecto de Decreto sobre el régimen de instalación, ampliación y traslado de los establecimientos industriales y sobre el registro industrial único de Castilla y León (Cerrado)

En qué consiste

El objeto del presente decreto es desarrollar el contenido, estructura y funcionamiento del registro industrial de Castilla y León, en cumplimiento a la disposición final segunda de la Ley 6/2014, de 12 de septiembre, de Industria de Castilla y León, así como cuantos aspectos se consideren necesarios para su operatividad y el mejor cumplimiento de sus fines.

Entre dichos aspectos es fundamental establecer el contenido de la comunicación establecida por el artículo 38 de la citada Ley, así como otras cuestiones referidas a la clausura o cierre de establecimientos industriales, controles e inspecciones o tramitación electrónica, recogidos en el capítulo II.

Asimismo, como disposiciones adicionales, se incluyen una serie de cuestiones accesorias, pero imprescindibles para el correcto funcionamiento del registro, y coordinación entre consejerías.

Proyecto de Decreto sobre el régimen de instalación, ampliación y traslado de los establecimientos industriales y sobre el registro industrial único de Castilla y León

El plazo para realizar aportaciones a este espacio de participación finalizó a las 9:00 h. del 22 de agosto de 2016.

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Seguro RC Proyectistas

18/08/2016  •  1 comentario  •  José Ignacio Velasco#111839

Poner un mínimo de 1 millón de euros parace excesivo ya que hay pequeñas industrias artesanales y grandes industrias. Cada proyectista conoce los riesgos y proyectos que maneja y sabe qué importe le interesa asegurar.Creo que se debe eliminar ese mínimo o bajarlo.

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el texto no esta lo suficientemente claro en muchos aspectos y es confuso I.

21/08/2016  •  1 comentario  •  José.#111841

El primer párrafo de la parte expositiva del proyecto de decreto, empieza diciendo que “El artículo 70, punto 22, de Estatuto de Autonomía, indica que la comunidad autónoma de Castilla y León….”, cuando lo cierto es que el nombre oficial de nuestra comunidad es “Comunidad de Castilla y León” y no “comunidad autónoma” sobrando por lo tanto AUÓNOMA. Deberían revisar todo el texto del proyecto pues las referencias a la “comunidad autónoma de Castilla y León” son frecuentes.No hay más que ver el propio artículo 70 del vigente estatuto o, para mayor precisión, su Título Preliminar para advertir la correcta denominación de esta comunidad.Además, la referencia a que la competencia exclusiva lo es “dentro de las bases de ordenación de la economía general y la política monetaria del Estado” no lo “indica” (verbo que emplean ustedes) el artículo 70 del vigente estatuto de autonomía. Más bien parece que han querido reflejar parte de la literalidad del artículo 32.1.28º de la anterior redacción de nuestro estatuto de autonomía, lo que les lleva a enunciar como un contenido del vigente apartado 22 algo que no forma parte del mismo.Citan además incorrectamente el artículo referido, pues olvidan que es un ordinal (22º, y no 22) y además está dentro del apartado 1., de los tres que tiene ese artículo.En el segundo párrafo de la parte expositiva cuando se cita la Ley 21/1992, se refieren a que es de fecha 26 de julio cuando lo cierto es que es de 16 de julio. En este mismo párrafo de la parte expositiva, cuando se refieren a la Ley 6/2014, de Industria de Castilla y León, emplea el verbo promulgar. Aunque es cierto lo que dicen, no creo que sea el verbo más adecuado para referirse a la incorporación de una ley al ordenamiento jurídico. Bien es cierto que las tareas de promulgación y ordenación de publicación que realiza en este caso el Presidente de la Junta en nombre del Rey, son imprescindibles para la entrada en vigor de la ley, pero emplear ese verbo y no el verbo APROBAR, que es el que identifica la tarea que realizan las Cortes de Castilla y León, resulta cuanto menos un tanto peyorativo de la tarea que realiza el verdadero órgano de representación del pueblo de Castilla y León, y que además elige al Presidente de la Junta.El párrafo decimoprimero de la parte expositiva dice que “La Ley 6/2014, de 12 de septiembre, en su artículo 33, crea el Registro Industrial de Castilla y León…”. Se cometen varias incorrecciones: no es el artículo 33 sino el 36 el que crea dicho Registro; deberían referirse al mismo con mayúscula inicial y además se olvida de adjetivarlo como “único”, pues tal es su denominación en la Ley 6/2014, de 12 de septiembre.En el párrafo decimotercero de la parte expositiva se dice que el “En el capítulo I se fija el objetivo del decreto…”. Sin entrar a valorar los matices diferenciadores que tiene el uso de los sustantivos “objeto” y “objetivo” (aunque puedan funcionar como sinónimos), pues no es el lugar, sí parece recomendable que se acomoden a la terminología empleada en la parte dispositiva (rúbrica del artículo 1) y se emplee también en esta parte expositiva el sustantivo “objeto”.En la fórmula promulgatoria que cierra la parte expositiva se advierte que no se hace referencia al necesario informe que deberá emitir el Consejo Consultivo. Consulta que resulta preceptiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 4.1.d) de la Ley 1/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo Consultivo de Castilla y León. Se advierte ciertas faltas de tilde en las mayúsculas de las rúbricas de los distintos capítulos.

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el texto no esta lo suficientemente claro en muchos aspectos y es confuso II

21/08/2016  •  1 comentario  •  José.#111841

En el artículo 1, al ser la primera referencia dentro del texto dispositivo que se hace a la Ley 6/2014, de 12 de septiembre, debería ser con su nombre completo, es decir añadiendo “de Industria de Castilla y León”. En el artículo 3 se produce una cierta confusión. El apartado 2 extiende la obligación de presentar una declaración responsable a los “titulares de establecimientos que desarrollen ACTIVIDADES INDUSTRIALES, que no estén sometidas autorización industrial o declaración responsable”. Por el contrario, el Art. 38 de la Ley 6/2014 establece que “los titulares de establecimientos en los que se desarrollen ACTIVIDADES INDUSTRIALES DE LAS CONTEMPLADAS EN EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY, y que no estén sometidas a autorización o declaración responsable, deberán (…) presentar (…) una comunicación ….”.En definitiva, la ley somete al régimen de intervención de la comunicación, a un grupo de actividades industriales más amplio (toda actividad enumerada en el ámbito de aplicación de la Ley de su Art. 2) que el de las actividades industriales que pretende abarcar el proyecto de decreto (que es la definida como tal en su artículo 2.1). De esta manera, según la ley, deberían de pasar por el régimen de comunicación, actividades que no responden a esa definición del artículo 2 del proyecto de decreto, como por ejemplo los servicios de ingeniería, consultoría tecnológica…(art. 2.2 de la ley) o las industrias agrarias, pecuarias y forestales (art. 2.4.e. de la ley) o las actividades industriales relativas al fomento de la cultura (art. 2.4.h. de la ley) o las actividades turísticas (art. 2.4.i), caracterizadas todas ellas por no ser una actividad industrial tal y como las define el decreto.El Decreto, por su parte, solo pretende que se sometan a esa declaración responsable los establecimientos en los que se desarrollen “actividades industriales”, que a los efectos de ese decreto, quedan definidas en el Art 2. Punto 1 como:Las dirigidas a obtener, reparar, mantener, transformar o reutilizar productos industriales (tal y como los define en el punto 2 del mismo artículo, y que deja sin cobertura a esas otras actividades mencionadas antes y que entiendo si pretende abarcar la ley),Las de envasado y embalaje,Las de aprovechamiento, recuperación y eliminación de residuos y subproductos.Entiendo que se trata de un error a la hora de redactar el artículo 3 dada la voluntad que parece deducirse de la literalidad de la parte expositiva (párrafo 10º) y del contenido y estructura del registro único que regulan más adelante. Pero cabe pensar también, que con esa aparente reducción del ámbito de sujeción al régimen de comunicación en el decreto respecto de la ley, están queriendo dar cobertura a la previsión del artículo 22.3 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria y de carácter básico, que reconoce la posibilidad de que existan ACTIVIDADES NO SUJETAS A AUTORIZACIÓN, DECLARACIÓN RESPONSABLE O COMUNICACIÓN, y que sin embargo las personas que las realicen aporten VOLUNTARIAMENTE datos al órgano competente a efectos de que las inscriba en el Registro Integrado Industrial. Y vendrían a ser todas esas referidas anteriormente que según el decreto, tal y como está redactado actualmente, quedan fuera de la comunicación obligatoria.Les sugiero por tanto una reflexión a este respecto y una aclaración de lo pretendido.Y en relación con lo que se acaba de expresar podría igualmente resultar interesante que se valorara el incorporar un listado de actividades sometidas a comunicación obligatoria, que evitara dudas en los interesados cuando no tuvieran claro en función de la normativa específica de cada actividad (que dirá si procede una autorización o una declaración responsable), si la concreta que ellos pretenden desplegar, dadas sus particularidades, pudiera estar sometida sin embargo a esta comunicación del artículo 38 de la Ley 6/2014.En el mismo apartado 2 del artículo 3 emplean la expresión “anexo I de este reglamento”. En realidad, si bien el decreto es una norma reglamentaria, en adecuada técnica normativa la expresión “reglamento” se emplea cuando se aprueba como un anexo extenso e independiente y con contenido global de una materia, normalmente a través precisamente de un real decreto o decreto de artículo único. Tal y como está proyectado este decreto resulta más preciso decir “anexo de este decreto”. Por este mismo argumento, no resulta correcto que la rúbrica del capítulo III sea “REGLAMENTO DEL REGISTRO INDUSTRIAL ÚNICO DE CASTILLA Y LEÓN”, sobrando la expresión “reglamento del”. Igualmente oportuno sería sustituir la palabra “reglamento” por “decreto” en el Art. 10.1En el artículo 3 apartado 5 puede resultar confuso la introducción de la “comunicación de puesta en servicio” precisamente por la introducción de ese matiz de” puesta en servicio”. Tal y como está planteada en el artículo parece que se trata de otra comunicación distinta a la comunicación del apartado 2, de manera que la primera sería anterior a la actividad y la segunda posterior y a realizar en tres meses desde la puesta en funcionamiento.Esta disfunción parece heredada por haber mantenido la terminología que se emplea en el Art. 2 del Real Decreto 2135/1980, sobre liberalización industrial, en el que se distinguen claramente dos procedimientos: 1º.- la presentación del proyecto que está sujeta a un plazo de un mes para que caso de silencio por la administración se permita la ejecución del proyecto, y 2º, la COMUNICACIÓN DE PUESTA EN FUNCIONAMIENTO en la que un técnico certifica que la obra se adecua al proyecto.Sin embargo, conforme a las leyes en materia de industria tanto estatal como autonómica, no parece que ese sea el régimen que deban seguir las actividades comunicadas. Teniendo en cuenta que las autorizadas o las declaradas responsablemente, ya tendrán prevista en su normativa específica los plazos para su otorgamiento en su caso (autorización) y cómo se materialice el inicio de las actividades, no parece lógico dejar entrever en la norma que quizá tras las comunicación previa a la actividad haya una nueva comunicación, esta vez de puesta en funcionamiento por más que esta se pueda hacer en los tres meses siguientes. O al menos eso es lo que parece deducirse del espíritu de la norma. Eliminando esa referencia a la comunicación de “puesta en servicio” y dejando sólo la referencia al plazo, o si se quiere llevando dicho “apellido” a la rubrica del artículo y llamándola siempre así, se evitaría el problema que les traslado.Otra solución que podría darse es vincular el concepto de la “comunicación de puesta en servicio” a los establecimientos industriales exclusivamente y separarlo claramente de la actividad industrial. A todo esto hay que añadir que además el Art 14.1 de la Ley 6/2014, emplea una expresión semejante y habla de “puesta en funcionamiento” pero de “instalaciones industriales”, si bien cuando se refiere al régimen de intervención de la autorización.En definitiva, que parece haber argumentos suficientes para una revisión de la redacción del apartado 3 del artículo 5.El artículo 6 cita incorrectamente la sede electrónica. En primer lugar se cita la dirección electrónica de la sede sin la referencia al carácter seguro del protocolo de seguridad propio de una sede electrónica. Este error se repite siempre que se cita la misma a lo largo de toda la parte dispositiva, de forma que les sugiero sustituir la referencia “http” por “https”.Igualmente se habla de la “sede electrónica de la Junta de Castilla y León” o incluso en otros artículos de “sede virtual de la Junta de Castilla y León”, denominaciones incorrectas pues deben referirse a ella como “sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León” conforme al Art 7 del Decreto 7/2013, de 14 de febrero, de utilización de medios electrónicos en la Administración de la Comunidad de Castilla y León.Las referencias que en el artículo 7.2 se hacen al artículo 4 de la Ley 30/1992, se deberían hacer a los oportunos artículos del título III de la ley 40/2016, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Publico, dada su próxima entrada y que sin duda será cumplida cuando termine de tramitarse este proyecto de decreto.El artículo 12.2 sería prescindible. El artículo 12 trata la inscripción de oficio en el registro de manera que la referencia a cómo se deben presentar las comunicaciones por parte de los interesados (y al margen del registro, que opera de oficio) no aporta gran cosa en este precepto. Además considero que viene a repetir lo que ya se ha dicho en el artículo 6, y con mayor coherencia en cuanto a la ubicación dentro de la norma.

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