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ALEGACIONES ITC CYL


Código de la propuesta: CYL-2025-04-8048

ALEGACIONES A LA PROPUESTA DE ORDEN DE LA DIRECCION GENERAL DE ENERGIA Y MINAS POR LA QUE SE APRUEBA LA INSTRUCCIÓN TECNICA COMPLEMENTARIA “ITC CYL 02.0.01 DIRECCION FACULTATIVA”, POR LA QUE SE DESARROLLA LA ORDEN TED/252/2020, DE 6 DE MARZO, SOBRE LA DIRECCION FACULTATIVA DE ACTIVIDADES MINERAS.

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  • Conejo Astuto

    Buenas propuestas

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    • Administrador #8  •  11/06/2025 10:48:00

      CONTESTACIÓN ALEGACIONES ITC CYL, PRESENTADAS POR COIMCE, CON FECHA 24 DE ABRIL DE 2025:

      En primer lugar, manifestar el agradecimiento por su participación para perfeccionar este proyecto de orden de instrucción técnica complementaria sobre la dirección facultativa de actividades mineras.

      En segundo lugar y relación con sus alegaciones, expresar lo siguiente:

      A los efectos de esta ITC y para la realización de la actividad del proyecto, lo que el empresario ha de señalar en la aplicación es un número de trabajadores que, conforme con su documento de seguridad y salud, incluidos los de los contratistas, han de estar de alta en la seguridad social de las respectivas empresas, y ello aunque puedan tener más trabajadores en sus empresas de los que los que estén en el CTM.

      Efectivamente, estamos ante la aplicación de la discrecionalidad administrativa como aquella potestad en la que la Administración tiene posibilidad de elegir, siempre y cuando las decisiones estén adecuadamente justificadas y fundamentadas, teniendo en cuenta las características y circunstancias concretas del caso para no incurrir en arbitrariedad y que el ejercicio de dicha facultad se encuentre dirigida al cumplimiento del fin perseguido en la norma en que aquélla se fundamenta, cual es la dedicación presencial de la dirección facultativa en materia de seguridad y salud.

      Además existe la opción de agrupar CTM.

      Significar que lo que se pretende no es afectar a la actividad profesional, con su representación a través de los colegios profesionales, sino fortalecer la figura de la dirección facultativa, que es esencial para llevar adelante las preceptivas funciones de seguridad y salud para el conjunto de las actividades del ámbito del RGNBSM, siendo también esencial para la mejor coordinación y cooperación con la Autoridad Minera en la aplicación de las disposiciones de seguridad y salud.

      Desde esa visión de conjunto de las actividades del ámbito del RGNBSM se pretende que aquellas imperfecciones que se puedan observar respecto de la dedicación a la seguridad y salud, sobre todo cuando varios centros de trabajo que estando bajo una misma dirección facultativa muestren unos riesgos en dicha materia de seguridad y salud, hayan de ser objeto de corrección con una adecuada dedicación presencial en dicha materia.

      Para la determinación del valor del parámetro -señal de aviso-, de 50 de trabajadores, se ha considerado, en primer lugar, de la legislación de prevención de riesgos laborales, de la Ley 31/1995, los artículos 35.2 y 38.2, del Real Decreto 39/1997, los artículos, 2.4 y 29.3, y del Real Decreto 3255/1983, de 21 de diciembre por el que se aprueba el Estatuto del Minero, el artículo 33. En segundo lugar de la Directiva Delegada (UE) 2023/2775 por la que se modifica la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al ajuste de los criterios de tamaño de las empresas o grupos de tamaño micro, pequeño (50), mediano y grande, así como la definición contenida en el anexo I del Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio y en tercer lugar de la Estadística Minera de España, que establece seis categorías para el empleo en las explotaciones con el límite en el tercer intervalo.

      El dato de 50 trabajadores no es una limitación sino que es un dato por el cual la Autoridad Minera se obliga a iniciar actuaciones inspectoras previas. En la propuesta normativa se añade que por seguridad jurídica, tales actuaciones inspectoras no se dilatarán por espacio de más de tres meses. Y también, que acordado, en su caso, el inicio del procedimiento administrativo, su plazo de resolución será de un mes, siendo el sentido del silencio positivo.

      El punto 4.3 se redacta de la siguiente manera: La Dirección General competente en materia de minas, respetando los principios de necesidad y proporcionalidad, podrá requerir una dedicación determinada, entendiendo como tal su presencia física, a la dirección facultativa cuando las circunstancias del caso y las características de los CTM a su cargo así lo exigieran, para así garantizar un efectivo cumplimiento de las funciones que tiene asignadas, contando, en su caso, con la colaboración de un equipo facultativo, y con la asidua asistencia de tantos vigilantes y recursos preventivos como determine el Documento sobre Seguridad y Salud.

      Con ello se elimina el punto 4.4.

      Indicar que se añade la contestación efectuada al Consejo Superior de Colegios de Ingenieros de Minas:

      Respecto de la atribución competencial a los Titulados de Minas, se debe comenzar recordando la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a las competencias de las profesiones tituladas, que de forma reiterada señala la prevalencia del principio de libertad de acceso con idoneidad sobre el de exclusividad y monopolio competencial.

      También por la jurisprudencia se reitera que la determinación de cuál sea el técnico competente ha de efectuarse en atención a las circunstancias del caso concreto de que se trate, teniendo en cuenta para ello el nivel de conocimientos correspondiente a cada profesión y cuya apreciación puede determinar la procedencia de soluciones distintas sin que por ello exista contradicción.

      Por tanto la Autoridad Minera competente, al tiempo de instruir los expedientes, habrá de considerar por un lado, las características concretas y magnitud de las explotaciones y trabajos, los procesos técnicos que incorporan y las condiciones y lugares de trabajo; y por otro lado las posibilidades de ejercicio de la profesión titulada de conformidad al Estatuto Colegial correspondiente para el técnico en cuestión, de tal manera que, bajo la consideración jurisprudencial de "capacidad técnica real para el desempeño de las respectivas funciones", se adopte resolución debidamente motivada y razonada, además de las condiciones que procedan, como pudiera ser el apoyo de otros técnicos competentes.

      Además, en garantía de la legalidad administrativa, la resolución que se dicte se someterá al régimen general de revisión de actos administrativos vigente, bien vía recurso administrativo, bien vía revisión de oficio, cuando proceda, o al control jurisdiccional.

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