Proceso de legislación colaborativa
PRUEBA-Part_Ciud para posteriores gestiones administrativas y/o procesalesCódigo de la propuesta: CYL-2024-10-7825
Sugerencias al texto de la futura Ley de Función Pública de Castilla y León
1.- En el Anteproyecto de Ley de Función Pública de Castilla y León vuelve a aparecer la denominación “Asistentes Sociales”, a pesar de que hacen cambios de nombre en la denominación de los Cuerpos. La denominación correcta a utilizar es 'Trabajadoras/es Sociales' y la titulación actual se denomina Grado en Trabajo Social.
Del mismo modo que se denominan los Cuerpos de otras disciplinas: Psicólogos, Sociólogos...., o que han evolucionado las denominaciones de otros estudios como Aparejadores o ATS/DUE, se debe de utilizar en la nueva normativa Cuerpo de Trabajadoras/es Sociales; es la terminología correcta que aglutina a todo el colectivo profesional.
Esta propuesta se expresó en los mismos términos cuando se publicó en Gobierno Abierto la Ley de Cuerpos y Escalas, y fue apoyada masivamente tanto por profesionales, como por el Consejo General de Colegios de Trabajo Social y por la Universidad.
2.- Que la Ley incorpore las medidas necesarias para facilitar la creación de un cuerpo diferenciado de trabajadoras/es sociales, que incluya a todas/os las/os profesionales de la diferentes Consejerías (Familia, Educación, Sanidad….)
CONTESTACIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD PÚBLICA:
En la regulación de esta cuestión, y con la finalidad de desarrollar lo previsto en el art 25.2.k) de la Ley 7/1985, de 25 de abril, Reguladora de las bases del régimen local, se ha seguido la misma pauta marcada por otras comunidades autónomas que han abordado su ordenación, manteniendo el criterio de imputar los gastos funerarios a los ayuntamientos donde se produzca el fallecimiento.
Al no encontrarse definido qué haya de entenderse por gastos funerarios, podemos acudir a lo dispuesto en el art. 25 del borrador de la norma, que regula los servicios que deben proporcionar las empresas prestadoras de servicios funerarios
CONTESTACIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD PÚBLICA
En la regulación de esta cuestión, y con la finalidad de desarrollar lo previsto en el art 25.2.k) de la Ley 7/1985, de 25 de abril, Reguladora de las bases del régimen local, se ha seguido la misma pauta marcada por otras comunidades autónomas que han abordado su ordenación, manteniendo el criterio de imputar los gastos funerarios a los ayuntamientos donde se produzca el fallecimiento.
Al no encontrarse definido qué haya de entenderse por gastos funerarios, podemos acudir a lo dispuesto en el art. 25 del borrador de la norma, que regula los servicios que deben proporcionar las empresas prestadoras de servicios funerarios, entre los cuales se encuentran los de efectuar la recogida, conducción y traslado de acuerdo con lo establecido en este decreto, suministrar el féretro, bolsa funeraria, caja o bolsa de restos, sudario o urna cineraria, según corresponda, prestar los servicios de velatorio y tanatorio y aplicar las técnicas y prácticas de tanatopraxia. Por lo tanto, sensu contrario, entre los servicios que han de prestar tales empresas no se encuentra el de trasladar el cadáver a un Instituto Anatómico Forense.
En consecuencia, no es objeto de esta norma la regulación de los gastos ocasionados por el desplazamiento del cadáver a los institutos de medicina forense provinciales, al no entrar dentro del concepto de gastos funerarios.
En cuanto a la conducción y traslado, los art. 18 y 19 regulan lo que se entiende por cada uno de estos tipos de desplazamiento de cadáver, que incluye o bien el transporte desde el lugar de fallecimiento hasta el lugar de exposición o vela o bien para su destino final, por tanto, quedan asimismo excluidos de ambos supuestos los desplazamientos que hayan de hacerse con la finalidad de efectuar autopsia ordenada por un órgano judicial, y en consecuencia, los gastos que origine dicho desplazamiento tampoco entra en el ámbito de regulación de esta norma.
En cuanto a la interpretación de lo que haya de darse al término indigente, no estando recogida entre las definiciones, no puede ser otra que aquella que le de el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, al que nos remitimos.
En atención a lo expuesto, entendemos que la regulación reflejada en el art. 7 es suficiente, no pudiendo descender hasta los extremos demandados por Ud.
**CONTESTACIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD PÚBLICA:**
En la regulación de esta cuestión, y con la finalidad de desarrollar lo previsto en el art 25.2.k) de la Ley 7/1985, de 25 de abril, Reguladora de las bases del régimen local, se ha seguido la misma pauta marcada por otras comunidades autónomas que han abordado su ordenación, manteniendo el criterio de imputar los gastos funerarios a los ayuntamientos donde se produzca el fallecimiento.
Al no encontrarse definido qué haya de entenderse por gastos funerarios, podemos acudir a lo dispuesto en el art. 25 del borrador de la norma, que regula los servicios que deben proporcionar las empresas prestadoras de servicios funerarios, entre los cuales se encuentran los de *efectuar la recogida, conducción y traslado de acuerdo con lo establecido en este decreto, suministrar el féretro, bolsa funeraria, caja o bolsa de restos, sudario o urna cineraria, según corresponda, prestar los servicios de velatorio y tanatorio y aplicar las técnicas y prácticas de tanatopraxia.* Por lo tanto, sensu contrario, entre los servicios que han de prestar tales empresas no se encuentra el de trasladar el cadáver a un Instituto Anatómico Forense.
En consecuencia, no es objeto de esta norma la regulación de los gastos ocasionados por el desplazamiento del cadáver a los institutos de medicina forense provinciales, al no entrar dentro del concepto de gastos funerarios.
En cuanto a la conducción y traslado, los art. 18 y 19 regulan lo que se entiende por cada uno de estos tipos de desplazamiento de cadáver, que incluye o bien el transporte desde el lugar de fallecimiento hasta el lugar de exposición o vela o bien para su destino final, por tanto, quedan asimismo excluidos de ambos supuestos los desplazamientos que hayan de hacerse con la finalidad de efectuar autopsia ordenada por un órgano judicial, y en consecuencia, los gastos que origine dicho desplazamiento tampoco entra en el ámbito de regulación de esta norma.
En cuanto a la interpretación de lo que haya de darse al término indigente, no estando recogida entre las definiciones, no puede ser otra que aquella que le de el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, al que nos remitimos.
En atención a lo expuesto, entendemos que la regulación reflejada en el art. 7 es suficiente, no pudiendo descender hasta los extremos demandados por Ud.