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Prueba de Longitud del texto desarrollado de la propuesta-4

JESUS G JESUS G  •  29/10/2024  •  20 comentarios

Código de la propuesta: CYL-2024-10-7824

Sugerencias al texto de la futura Ley de Función Pública de castilla y León

1.- En el Anteproyecto de Ley de Función Pública de Castilla y León vuelve a aparecer la denominación “Asistentes Sociales”, a pesar de que hacen cambios de nombre en la denominación de los Cuerpos. La denominación correcta a utilizar es 'Trabajadoras/es Sociales' y la titulación actual se denomina Grado en Trabajo Social.

Del mismo modo que se denominan los Cuerpos de otras disciplinas: Psicólogos, Sociólogos...., o que han evolucionado las denominaciones de otros estudios como Aparejadores o ATS/DUE, se debe de utilizar en la nueva normativa Cuerpo de Trabajadoras/es Sociales; es la terminología correcta que aglutina a todo el colectivo profesional.

Esta propuesta se expresó en los mismos términos cuando se publicó en Gobierno Abierto la Ley de Cuerpos y Escalas, y fue apoyada masivamente tanto por profesionales, como por el Consejo General de Colegios de Trabajo Social y por la Universidad.

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  • Administrador #8  •  14/01/2025 15:36:51

    CONTESTACIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD PÚBLICA:

    Definiciones:
    Tanatoplastia: definición de la Guía de consenso: “Operaciones utilizadas para restablecer la forma de las estructuras del cadáver o mejorar el aspecto estético, o para extraer del cadáver aquellas prótesis que se requieran”. Se ha eliminado del apartado de definiciones del borrador, que sí aparece en la Guía, la referida a tratamiento higiénico básico, puesto que dicha definición no es objeto de desarrollo a lo largo del articulado

    Caja o bolsa de restos: nos remitimos a la literalidad de la definición: “Recipiente destinado a los restos humanos, restos cadavéricos, y restos óseos. Ambas serán de un material impermeable o impermeabilizado que se pueda degradar, con la suficiente resistencia al fin al que se destinan y de dimensiones adecuadas para que los restos puedan introducirse sin presión ni violencia”. Las cajas de plástico se podrán emplear siempre que el plástico del que estén fabricadas se pueda degradar

    Conservación transitoria: nos remitimos a la literalidad del borrador, reproduce la Guía de consenso, de modo que la conservación transitoria engloba tanto las técnicas de reducción de la temperatura corporal como la aplicación de sustancias químicas, con la finalidad de retrasar el proceso de putrefacción

    Depósito de cadáveres: se transcribe la definición de la Guía de consenso, la cual no limita la estancia del cadáver en el mismo ni establece una temperatura determinada. Es una definición que por cuestiones de técnica normativa ha de ser objeto de desarrollo a lo largo del articulado

    Estancia intermedia: Queda plasmado en el texto del borrador que las labores de tanatopraxia sólo se pueden realizar en los lugares autorizados para ello. Así, se ha redactado nuevamente su art. 8.4, en el sentido siguiente: “4. Las técnicas y prácticas de tanatopraxia se realizarán en los velatorios, tanatorios y demás lugares autorizados para ello”

    Del examen de los art. 30 y 31 del borrador, se desprende, además, de forma clara, que los velatorios no pueden tener una sala destinada a tanatopraxia, siendo ésta, sin embargo, una dotación obligatoria en los tanatorios. Por lo tanto, en el caso de que la estancia intermedia se efectúe en un velatorio, en el mismo no se puede realizar técnica ni práctica alguna de tanatopraxia, a excepción de la tanatoestetica

    Féretro o ataúd especial: no se entiende el sentido de la pregunta, puesto que la propia definición ofrecida no menciona en ningún caso las bolsas de traslado

    Velatorios: nos remitimos a la contestación dada en el apartado e), confirmando que los velatorios no pueden realizar práctica alguna de acondicionamiento de cadáveres (excepto tanatoestetica)

    Artículo 4.3
    La redacción del precepto atribuye a las empresas prestadoras de servicios funerarios la obligación de comunicar la existencia de cadáveres de los Grupos I y II, en cuanto tenga conocimiento de dicha circunstancia, la cual se reflejará en el certificado médico de defunción. En ningún caso se exige a tales empresas que determinen la causa de la muerte, puesto que dicha determinación compete exclusivamente a un facultativo médico, como se refleja en el art. 4.2. Entendemos que no procede introducir dicha aclaración, al resultar este extremo evidente, debido a la propia literalidad del artículo

    Artículo 8: Cuestiones generales (Tanatopraxia)
    Atendiendo a su alegación, se propone modificar el art. 8 en sus dos primeros apartados, con el fin de eliminar la licencia de enterramiento como requisito para efectuar técnicas y prácticas de tanatopraxia, por entender que la finalidad de dicho documento es habilitar el destino final que haya de darse al cadáver, es decir, la inhumación o la cremación, pero no la realización de prácticas o técnicas de tanatopraxia, para las que entendemos suficiente estar en posesión de certificado médico de defunción. Se propone la eliminación del requisito de transcurso de 24 horas desde el momento de la defunción que aparezca en el certificado médico de defunción, y se introduce a cambio un plazo más breve, 8 horas, flexibilizando de esta manera el régimen jurídico contenido en el borrador para la tanatopraxia

    De este modo, se propone la siguiente redacción para el art. 8, apartados 1 y 2:

    Artículo 8. Cuestiones generales
    1. Para realizar las técnicas y prácticas de tanatopraxia será necesario:

    a) haber obtenido el certificado médico de defunción y

    b) que haya transcurrido un plazo mínimo de 8 horas desde la hora de fallecimiento que figure en el certificado médico de defunción

    2. No se podrán realizar dichas técnicas y prácticas una vez se sobrepase el plazo de las 48 horas siguientes a la hora que conste en el certificado médico de defunción

    Artículo 9
    Se introduce un régimen que implica excepción con respecto al general previsto en el apartado anterior: certificado médico de defunción y transcurso de 8 horas desde la hora que refleje dicho certificado. En el caso de defunciones acaecidas en centros hospitalarios, la D.G considera que dichos centros disponen de tecnología que permite asegurar la defunción sin ningún género de dudas, y, por ello, se les atribuye la posibilidad de efectuar la refrigeración del cadáver antes de las cuatro horas a contar desde la hora reflejada en el certificado médico de defunción, como excepción al régimen general contemplado en el art. 8

    Artículo 18
    La redacción del art. 18.1 refleja claramente lo que se considera conducción: siempre dentro del territorio de la Comunidad Autónoma (en caso contrario es traslado), ya sea dentro de la provincia en la que se produce el fallecimiento, ya sea fuera de ella, si bien, en este caso, cuando la distancia recorrida no supere los 50 km

    No se acepta la alegación relativa a la distinción entre fallecimiento acaecidos en centros hospitalarios y en otros que no lo sean, a los efectos de exigir que no se utilicen medios definitivos de recubrimiento del cadáver durante las primeras cuatro horas, precisamente por la misma razón esgrimida en la contestación a la alegación anterior. Las excepciones propuestas (cadáveres a disposición judicial y cadáveres para traslados internacionales), no se ha estimado necesario contemplarlas en este apartado, ya que, si el cadáver está a disposición judicial, habrá que estar a lo que disponga el Juzgado competente, lo que prevalecerá sobre cualquier tramitación administrativa; por lo tanto, resulta irrelevante que se inserte aquí una previsión semejante. Si estamos ante un traslado internacional ya no estaríamos en la regulación propia de la conducción, sino en la del traslado, que se refleja en el art. 19. En cualquier lugar, la conducción de cadáveres y restos humanos de los Grupos I y II está sometida a autorización sanitaria, en la cual se determinarán las condiciones en las que haya de efectuarse la misma, por lo que no se estima necesaria la modificación del texto del precepto

    Artículo 19
    Nos remitimos a la literalidad del precepto por considerar que refleja claramente el sentido de la regulación. También, nos remitimos a los art. 12 y siguientes relativos a la utilización de féretros para contestar la alegación relativa al uso de bolsas o féretros de traslado. Con respecto al resto de alegaciones contenidas en este apartado, nos remitimos a la contestación efectuada en la alegación anterior. En cuanto al régimen de traslados internacionales, estimamos que el mismo es comprensible, al remitirse a las normas específicas y Tratados Internacionales que resulten de aplicación

    Artículo 21
    La redacción es también fácilmente comprensible. Se establece que las solicitudes de autorización y comunicaciones previas previstas en el régimen de conducción y traslado se presentarán por vía electrónica. A tal fin, se establecerá un procedimiento electrónico que permita la presentación de ambas comunicaciones. No entendemos que la redacción de este precepto induzca a error en cuanto a la obligación de efectuar comunicación previa en los traslados interprovinciales dentro de la Comunidad. De la propia literalidad del precepto se desprende que el traslado está sometido a comunicación previa al Servicio Territorial de la provincia desde la que se efectúe el traslado

    Artículo 23.4
    No se estima necesario reflejar en una norma de salud pública cuál sea la norma que homologue los hornos crematorios compatibles con las cremaciones para las que no sea preciso extraer marcapasos y dispositivos con pilas o cualquier otra prótesis o material que se determine por la Autoridad Sanitaria, en el mismo sentido que la Guía de consenso

    Artículo 29
    Únicamente se establece la obligación de emplazarse en un edificio separado y exclusivo para dicha finalidad con respecto a los tanatorios de nueva construcción, de modo que se respetan los tanatorios y los velatorios que se encuentren a fecha de entrada en vigor de la norma ya edificados. No podemos olvidar que sobre esta materia también inciden competencias municipales y urbanísticas

    Artículo 33
    El art. 33, ha sido propuesto para su modificación con la finalidad de adecuarlo en la medida de lo posible a la Guía de consenso y a los propios criterios actuales de esta D. G. se transcribe aquí la redacción propuesta:

    Artículo 33. Requisitos de los crematorios
    1.- Los crematorios, dada su naturaleza de servicios básicos para la comunidad, se consideran dotaciones urbanísticas con carácter de equipamientos, y se podrán emplazar sobre terrenos de cualquier clase y categoría de suelo, siempre que lo permita la normativa aplicable

    Los crematorios de nueva construcción estarán situados en cementerios o en edificios para uso exclusivo funerario y actividades afines o complementarias; se situarán a una distancia de al menos 200 metros, medidos a partir del foco de emisión que constituye la chimenea del crematorio con respecto a zonas residenciales, centros sanitarios, residencias de la tercera edad, centros educativos, parques infantiles o instalaciones deportivas

    2. Los crematorios de nueva construcción deberán cumplir, al menos, los siguientes requisitos generales:

    a) Sus dependencias dispondrán, como mínimo, de una sala de espera, una sala de despedida desde donde presenciar la introducción del féretro en el horno crematorio y una sala de manipulación de cadáveres

    La sala de manipulación de cadáveres deberá estar construida de forma que favorezca la realización higiénica de todas las operaciones, con paredes lisas de revestimiento lavable, suelo impermeable con desagüe y lavabo

    b) Horno crematorio homologado y autorizado por el órgano competente en el marco de la normativa sobre calidad del aire y protección de la atmósfera, provisto de accesos y equipamiento para la toma de muestras de emisiones atmosféricas según la normativa vigente

    c) Personal, material y equipamiento suficientes para atender los servicios ofertados, garantizando un adecuado nivel de higiene

    d) Vestuarios, aseos y duchas para el personal

    e) Aseos

    Artículo 34
    El art. 34 se remite al art. 28.1 y 3, y el referido apartado 1º dice “El libro registro deberá realizarse en papel seriado o en medio electrónico con certificado digital, (…)”, entendemos que la redacción habilita de forma expresa el formato electrónico para llevar a cabo la obligación contenida en el art 34

    Revisado el propio texto del art. 28, se considera hacer el siguiente ajuste, en relación con el soporte electrónico, con el fin de asegurar los principios relativos a la seguridad de los mismos: “El libro registro deberá realizarse en papel seriado o en soporte electrónico; en este último caso, el soporte deberá estar debidamente validado para asegurar que se cumplen los principios de seguridad, integridad, trazabilidad de cambios y accesibilidad. En ambos casos, permanecerá custodiado en el establecimiento bajo la responsabilidad de su titular y estará a disposición de la inspección sanitaria”

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    • Administrador #8  •  14/01/2025 15:24:40

      CONTESTACIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD PÚBLICA:

      Definiciones:
      Tanatoplastia: definición de la Guía de consenso: “Operaciones utilizadas para restablecer la forma de las estructuras del cadáver o mejorar el aspecto estético, o para extraer del cadáver aquellas prótesis que se requieran”. Se ha eliminado del apartado de definiciones del borrador, que sí aparece en la Guía, la referida a tratamiento higiénico básico, puesto que dicha definición no es objeto de desarrollo a lo largo del articulado

      Caja o bolsa de restos: nos remitimos a la literalidad de la definición: “Recipiente destinado a los restos humanos, restos cadavéricos, y restos óseos. Ambas serán de un material impermeable o impermeabilizado que se pueda degradar, con la suficiente resistencia al fin al que se destinan y de dimensiones adecuadas para que los restos puedan introducirse sin presión ni violencia”. Las cajas de plástico se podrán emplear siempre que el plástico del que estén fabricadas se pueda degradar

      Conservación transitoria: nos remitimos a la literalidad del borrador, reproduce la Guía de consenso, de modo que la conservación transitoria engloba tanto las técnicas de reducción de la temperatura corporal como la aplicación de sustancias químicas, con la finalidad de retrasar el proceso de putrefacción

      Depósito de cadáveres: se transcribe la definición de la Guía de consenso, la cual no limita la estancia del cadáver en el mismo ni establece una temperatura determinada. Es una definición que por cuestiones de técnica normativa ha de ser objeto de desarrollo a lo largo del articulado

      Estancia intermedia: Queda plasmado en el texto del borrador que las labores de tanatopraxia sólo se pueden realizar en los lugares autorizados para ello. Así, se ha redactado nuevamente su art. 8.4, en el sentido siguiente: “4. Las técnicas y prácticas de tanatopraxia se realizarán en los velatorios, tanatorios y demás lugares autorizados para ello”

      Del examen de los art. 30 y 31 del borrador, se desprende, además, de forma clara, que los velatorios no pueden tener una sala destinada a tanatopraxia, siendo ésta, sin embargo, una dotación obligatoria en los tanatorios. Por lo tanto, en el caso de que la estancia intermedia se efectúe en un velatorio, en el mismo no se puede realizar técnica ni práctica alguna de tanatopraxia, a excepción de la tanatoestetica

      Féretro o ataúd especial: no se entiende el sentido de la pregunta, puesto que la propia definición ofrecida no menciona en ningún caso las bolsas de traslado

      Velatorios: nos remitimos a la contestación dada en el apartado e), confirmando que los velatorios no pueden realizar práctica alguna de acondicionamiento de cadáveres (excepto tanatoestetica)

      Artículo 4.3
      La redacción del precepto atribuye a las empresas prestadoras de servicios funerarios la obligación de comunicar la existencia de cadáveres de los Grupos I y II, en cuanto tenga conocimiento de dicha circunstancia, la cual se reflejará en el certificado médico de defunción. En ningún caso se exige a tales empresas que determinen la causa de la muerte, puesto que dicha determinación compete exclusivamente a un facultativo médico, como se refleja en el art. 4.2. Entendemos que no procede introducir dicha aclaración, al resultar este extremo evidente, debido a la propia literalidad del artículo

      Artículo 8: Cuestiones generales (Tanatopraxia)
      Atendiendo a su alegación, se propone modificar el art. 8 en sus dos primeros apartados, con el fin de eliminar la licencia de enterramiento como requisito para efectuar técnicas y prácticas de tanatopraxia, por entender que la finalidad de dicho documento es habilitar el destino final que haya de darse al cadáver, es decir, la inhumación o la cremación, pero no la realización de prácticas o técnicas de tanatopraxia, para las que entendemos suficiente estar en posesión de certificado médico de defunción. Se propone la eliminación del requisito de transcurso de 24 horas desde el momento de la defunción que aparezca en el certificado médico de defunción, y se introduce a cambio un plazo más breve, 8 horas, flexibilizando de esta manera el régimen jurídico contenido en el borrador para la tanatopraxia

      De este modo, se propone la siguiente redacción para el art. 8, apartados 1 y 2:

      Artículo 8. Cuestiones generales
      1. Para realizar las técnicas y prácticas de tanatopraxia será necesario:

      a) haber obtenido el certificado médico de defunción y
      b) que haya transcurrido un plazo mínimo de 8 horas desde la hora de fallecimiento que figure en el certificado médico de defunción

      2. No se podrán realizar dichas técnicas y prácticas una vez se sobrepase el plazo de las 48 horas siguientes a la hora que conste en el certificado médico de defunción

      Artículo 9
      Se introduce un régimen que implica excepción con respecto al general previsto en el apartado anterior: certificado médico de defunción y transcurso de 8 horas desde la hora que refleje dicho certificado. En el caso de defunciones acaecidas en centros hospitalarios, la D.G considera que dichos centros disponen de tecnología que permite asegurar la defunción sin ningún género de dudas, y, por ello, se les atribuye la posibilidad de efectuar la refrigeración del cadáver antes de las cuatro horas a contar desde la hora reflejada en el certificado médico de defunción, como excepción al régimen general contemplado en el art. 8

      Artículo 18
      La redacción del art. 18.1 refleja claramente lo que se considera conducción: siempre dentro del territorio de la Comunidad Autónoma (en caso contrario es traslado), ya sea dentro de la provincia en la que se produce el fallecimiento, ya sea fuera de ella, si bien, en este caso, cuando la distancia recorrida no supere los 50 km

      No se acepta la alegación relativa a la distinción entre fallecimiento acaecidos en centros hospitalarios y en otros que no lo sean, a los efectos de exigir que no se utilicen medios definitivos de recubrimiento del cadáver durante las primeras cuatro horas, precisamente por la misma razón esgrimida en la contestación a la alegación anterior. Las excepciones propuestas (cadáveres a disposición judicial y cadáveres para traslados internacionales), no se ha estimado necesario contemplarlas en este apartado, ya que, si el cadáver está a disposición judicial, habrá que estar a lo que disponga el Juzgado competente, lo que prevalecerá sobre cualquier tramitación administrativa; por lo tanto, resulta irrelevante que se inserte aquí una previsión semejante. Si estamos ante un traslado internacional ya no estaríamos en la regulación propia de la conducción, sino en la del traslado, que se refleja en el art. 19. En cualquier lugar, la conducción de cadáveres y restos humanos de los Grupos I y II está sometida a autorización sanitaria, en la cual se determinarán las condiciones en las que haya de efectuarse la misma, por lo que no se estima necesaria la modificación del texto del precepto

      Artículo 19
      Nos remitimos a la literalidad del precepto por considerar que refleja claramente el sentido de la regulación. También, nos remitimos a los art. 12 y siguientes relativos a la utilización de féretros para contestar la alegación relativa al uso de bolsas o féretros de traslado. Con respecto al resto de alegaciones contenidas en este apartado, nos remitimos a la contestación efectuada en la alegación anterior. En cuanto al régimen de traslados internacionales, estimamos que el mismo es comprensible, al remitirse a las normas específicas y Tratados Internacionales que resulten de aplicación

      Artículo 21
      La redacción es también fácilmente comprensible. Se establece que las solicitudes de autorización y comunicaciones previas previstas en el régimen de conducción y traslado se presentarán por vía electrónica. A tal fin, se establecerá un procedimiento electrónico que permita la presentación de ambas comunicaciones. No entendemos que la redacción de este precepto induzca a error en cuanto a la obligación de efectuar comunicación previa en los traslados interprovinciales dentro de la Comunidad. De la propia literalidad del precepto se desprende que el traslado está sometido a comunicación previa al Servicio Territorial de la provincia desde la que se efectúe el traslado

      Artículo 23.4
      No se estima necesario reflejar en una norma de salud pública cuál sea la norma que homologue los hornos crematorios compatibles con las cremaciones para las que no sea preciso extraer marcapasos y dispositivos con pilas o cualquier otra prótesis o material que se determine por la Autoridad Sanitaria, en el mismo sentido que la Guía de consenso

      Artículo 29
      Únicamente se establece la obligación de emplazarse en un edificio separado y exclusivo para dicha finalidad con respecto a los tanatorios de nueva construcción, de modo que se respetan los tanatorios y los velatorios que se encuentren a fecha de entrada en vigor de la norma ya edificados. No podemos olvidar que sobre esta materia también inciden competencias municipales y urbanísticas

      Artículo 33
      El art. 33, ha sido propuesto para su modificación, con la finalidad de adecuarlo en la medida de lo posible a la Guía de consenso y a los propios criterios actuales de esta D. G. Se transcribe aquí la redacción propuesta:

      Artículo 33. Requisitos de los crematorios
      1.- Los crematorios, dada su naturaleza de servicios básicos para la comunidad, se consideran dotaciones urbanísticas, con carácter de equipamientos, y se podrán emplazar sobre terrenos de cualquier clase y categoría de suelo, siempre que lo permita la normativa aplicable

      Los crematorios de nueva construcción estarán situados en cementerios o en edificios para uso exclusivo funerario y actividades afines o complementarias; se situarán a una distancia de, al menos, 200 metros, medidos a partir del foco de emisión que constituye la chimenea del crematorio con respecto a zonas residenciales, centros sanitarios, residencias de la tercera edad, centros educativos, parques infantiles o instalaciones deportivas

      2. Los crematorios de nueva construcción deberán cumplir, al menos, los siguientes requisitos generales:

      a) Sus dependencias dispondrán, como mínimo, de una sala de espera, una sala de despedida desde donde presenciar la introducción del féretro en el horno crematorio y una sala de manipulación de cadáveres

      La sala de manipulación de cadáveres deberá estar construida de forma que favorezca la realización higiénica de todas las operaciones, con paredes lisas de revestimiento lavable, suelo impermeable con desagüe y lavabo

      b) Horno crematorio homologado y autorizado por el órgano competente en el marco de la normativa sobre calidad del aire y protección de la atmósfera, provisto de accesos y equipamiento para la toma de muestras de emisiones atmosféricas según la normativa vigente

      c) Personal, material y equipamiento suficientes para atender los servicios ofertados, garantizando un adecuado nivel de higiene

      d) Vestuarios, aseos y duchas para el personal

      e) Aseos

      Artículo 34
      El art. 34 se remite al art. 28.1 y 3, y el referido apartado 1º dice “El libro registro deberá realizarse en papel seriado o en medio electrónico con certificado digital, (…)”, entendemos que la redacción habilita de forma expresa el formato electrónico para llevar a cabo la obligación contenida en el artículo 34

      Revisado el propio texto del art. 28, se considera hacer el siguiente ajuste, en relación con el soporte electrónico, con el fin de asegurar los principios relativos a la seguridad de los mismos: “El libro registro deberá realizarse en papel seriado o en soporte electrónico; en este último caso, el soporte deberá estar debidamente validado para asegurar que se cumplen los principios de seguridad, integridad, trazabilidad de cambios y accesibilidad. En ambos casos, permanecerá custodiado en el establecimiento bajo la responsabilidad de su titular y estará a disposición de la inspección san”

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      • Administrador #8  •  14/01/2025 15:16:24

        CONTESTACIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD PÚBLICA:

        Definiciones:
        Tanatoplastia: definición de la Guía de consenso: “Operaciones utilizadas para restablecer la forma de las estructuras del cadáver o mejorar el aspecto estético, o para extraer del cadáver aquellas prótesis que se requieran”. Se ha eliminado del apartado de definiciones del borrador, que sí aparece en la Guía, la referida a tratamiento higiénico básico, puesto que dicha definición no es objeto de desarrollo a lo largo del articulado

        Caja o bolsa de restos: nos remitimos a la literalidad de la definición: “Recipiente destinado a los restos humanos, restos cadavéricos, y restos óseos. Ambas serán de un material impermeable o impermeabilizado que se pueda degradar, con la suficiente resistencia al fin al que se destinan y de dimensiones adecuadas para que los restos puedan introducirse sin presión ni violencia”. Las cajas de plástico se podrán emplear siempre que el plástico del que estén fabricadas se pueda degradar

        Conservación transitoria: nos remitimos a la literalidad del borrador, reproduce la Guía de consenso, de modo que la conservación transitoria engloba tanto las técnicas de reducción de la temperatura corporal como la aplicación de sustancias químicas, con la finalidad de retrasar el proceso de putrefacción

        Depósito de cadáveres: se transcribe la definición de la Guía de consenso, la cual no limita la estancia del cadáver en el mismo ni establece una temperatura determinada. Es una definición que por cuestiones de técnica normativa ha de ser objeto de desarrollo a lo largo del articulado

        Estancia intermedia: Queda plasmado en el texto del borrador que las labores de tanatopraxia sólo se pueden realizar en los lugares autorizados para ello. Así, se ha redactado nuevamente su art. 8.4, en el sentido siguiente: “4. Las técnicas y prácticas de tanatopraxia se realizarán en los velatorios, tanatorios y demás lugares autorizados para ello”

        Del examen de los art. 30 y 31 del borrador, se desprende, además, de forma clara, que los velatorios no pueden tener una sala destinada a tanatopraxia, siendo ésta, sin embargo, una dotación obligatoria en los tanatorios. Por lo tanto, en el caso de que la estancia intermedia se efectúe en un velatorio, en el mismo no se puede realizar técnica ni práctica alguna de tanatopraxia, a excepción de la tanatoestetica

        Féretro o ataúd especial: no se entiende el sentido de la pregunta, puesto que la propia definición ofrecida no menciona en ningún caso las bolsas de traslado

        Velatorios: nos remitimos a la contestación dada en el apartado e), confirmando que los velatorios no pueden realizar práctica alguna de acondicionamiento de cadáveres (excepto tanatoestetica)

        Artículo 4.3
        La redacción del precepto atribuye a las empresas prestadoras de servicios funerarios la obligación de comunicar la existencia de cadáveres de los Grupos I y II, en cuanto tenga conocimiento de dicha circunstancia, la cual se reflejará en el certificado médico de defunción. En ningún caso se exige a tales empresas que determinen la causa de la muerte, puesto que dicha determinación compete exclusivamente a un facultativo médico, como se refleja en el art. 4.2. Entendemos que no procede introducir dicha aclaración, al resultar este extremo evidente, debido a la propia literalidad del artículo

        Artículo 8: Cuestiones generales (Tanatopraxia)
        Atendiendo a su alegación, se propone modificar el art. 8 en sus dos primeros apartados, con el fin de eliminar la licencia de enterramiento como requisito para efectuar técnicas y prácticas de tanatopraxia, por entender que la finalidad de dicho documento es habilitar el destino final que haya de darse al cadáver, es decir, la inhumación o la cremación, pero no la realización de prácticas o técnicas de tanatopraxia, para las que entendemos suficiente estar en posesión de certificado médico de defunción. Se propone la eliminación del requisito de transcurso de 24 horas desde el momento de la defunción que aparezca en el certificado médico de defunción, y se introduce a cambio un plazo más breve, 8 horas, flexibilizando de esta manera el régimen jurídico contenido en el borrador para la tanatopraxia

        De este modo, se propone la siguiente redacción para el art. 8, apartados 1 y 2:

        Artículo 8. Cuestiones generales
        1. Para realizar las técnicas y prácticas de tanatopraxia será necesario:

        a) haber obtenido el certificado médico de defunción y
        b) que haya transcurrido un plazo mínimo de 8 horas desde la hora de fallecimiento que figure en el certificado médico de defunción

        2. No se podrán realizar dichas técnicas y prácticas una vez se sobrepase el plazo de las 48 horas siguientes a la hora que conste en el certificado médico de defunción

        Artículo 9
        Se introduce un régimen que implica excepción con respecto al general previsto en el apartado anterior: certificado médico de defunción y transcurso de 8 horas desde la hora que refleje dicho certificado. En el caso de defunciones acaecidas en centros hospitalarios, la D.G considera que dichos centros disponen de tecnología que permite asegurar la defunción sin ningún género de dudas, y, por ello, se les atribuye la posibilidad de efectuar la refrigeración del cadáver antes de las cuatro horas a contar desde la hora reflejada en el certificado médico de defunción, como excepción al régimen general contemplado en el art. 8

        Artículo 18
        La redacción del art. 18.1 refleja claramente lo que se considera conducción: siempre dentro del territorio de la Comunidad Autónoma (en caso contrario es traslado), ya sea dentro de la provincia en la que se produce el fallecimiento, ya sea fuera de ella, si bien, en este caso, cuando la distancia recorrida no supere los 50 km

        No se acepta la alegación relativa a la distinción entre fallecimiento acaecidos en centros hospitalarios y en otros que no lo sean, a los efectos de exigir que no se utilicen medios definitivos de recubrimiento del cadáver durante las primeras cuatro horas, precisamente por la misma razón esgrimida en la contestación a la alegación anterior. Las excepciones propuestas (cadáveres a disposición judicial y cadáveres para traslados internacionales), no se ha estimado necesario contemplarlas en este apartado, ya que, si el cadáver está a disposición judicial, habrá que estar a lo que disponga el Juzgado competente, lo que prevalecerá sobre cualquier tramitación administrativa; por lo tanto, resulta irrelevante que se inserte aquí una previsión semejante. Si estamos ante un traslado internacional ya no estaríamos en la regulación propia de la conducción, sino en la del traslado, que se refleja en el art. 19. En cualquier lugar, la conducción de cadáveres y restos humanos de los Grupos I y II está sometida a autorización sanitaria, en la cual se determinarán las condiciones en las que haya de efectuarse la misma, por lo que no se estima necesaria la modificación del texto del precepto

        Artículo 19
        Nos remitimos a la literalidad del precepto por considerar que refleja claramente el sentido de la regulación. También, nos remitimos a los art. 12 y siguientes relativos a la utilización de féretros para contestar la alegación relativa al uso de bolsas o féretros de traslado. Con respecto al resto de alegaciones contenidas en este apartado, nos remitimos a la contestación efectuada en la alegación anterior. En cuanto al régimen de traslados internacionales, estimamos que el mismo es comprensible, al remitirse a las normas específicas y Tratados Internacionales que resulten de aplicación

        Artículo 21
        La redacción es también fácilmente comprensible. Se establece que las solicitudes de autorización y comunicaciones previas previstas en el régimen de conducción y traslado se presentarán por vía electrónica. A tal fin, se establecerá un procedimiento electrónico que permita la presentación de ambas comunicaciones. No entendemos que la redacción de este precepto induzca a error en cuanto a la obligación de efectuar comunicación previa en los traslados interprovinciales dentro de la Comunidad. De la propia literalidad del precepto se desprende que el traslado está sometido a comunicación previa al Servicio Territorial de la provincia desde la que se efectúe el traslado

        Artículo 23.4
        No se estima necesario reflejar en una norma de salud pública cuál sea la norma que homologue los hornos crematorios compatibles con las cremaciones para las que no sea preciso extraer marcapasos y dispositivos con pilas o cualquier otra prótesis o material que se determine por la Autoridad Sanitaria, en el mismo sentido que la Guía de consenso

        Artículo 29
        Únicamente se establece la obligación de emplazarse en un edificio separado y exclusivo para dicha finalidad con respecto a los tanatorios de nueva construcción, de modo que se respetan los tanatorios y los velatorios que se encuentren a fecha de entrada en vigor de la norma ya edificados. No podemos olvidar que sobre esta materia también inciden competencias municipales y urbanísticas

        Artículo 33
        El art. 33, ha sido propuesto para su modificación, con la finalidad de adecuarlo en la medida de lo posible a la Guía de consenso y a los propios criterios actuales de esta D. G. Se transcribe aquí la redacción propuesta:

        Artículo 33. Requisitos de los crematorios
        1.- Los crematorios, dada su naturaleza de servicios básicos para la comunidad, se consideran dotaciones urbanísticas, con carácter de equipamientos, y se podrán emplazar sobre terrenos de cualquier clase y categoría de suelo, siempre que lo permita la normativa aplicable

        Los crematorios de nueva construcción estarán situados en cementerios o en edificios para uso exclusivo funerario y actividades afines o complementarias; se situarán a una distancia de, al menos, 200 metros, medidos a partir del foco de emisión que constituye la chimenea del crematorio con respecto a zonas residenciales, centros sanitarios, residencias de la tercera edad, centros educativos, parques infantiles o instalaciones deportivas

        2. Los crematorios de nueva construcción deberán cumplir, al menos, los siguientes requisitos generales:

        a) Sus dependencias dispondrán, como mínimo, de una sala de espera, una sala de despedida desde donde presenciar la introducción del féretro en el horno crematorio y una sala de manipulación de cadáveres

        La sala de manipulación de cadáveres deberá estar construida de forma que favorezca la realización higiénica de todas las operaciones, con paredes lisas de revestimiento lavable, suelo impermeable con desagüe y lavabo

        b) Horno crematorio homologado y autorizado por el órgano competente en el marco de la normativa sobre calidad del aire y protección de la atmósfera, provisto de accesos y equipamiento para la toma de muestras de emisiones atmosféricas según la normativa vigente

        c) Personal, material y equipamiento suficientes para atender los servicios ofertados, garantizando un adecuado nivel de higiene

        d) Vestuarios, aseos y duchas para el personal

        e) Aseos

        Artículo 34
        El art. 34 se remite al art. 28.1 y 3, y el referido apartado 1º dice “El libro registro deberá realizarse en papel seriado o en medio e con certificado digital, (…)”, entendemos que la redacción habilita de forma expresa el formato electrónico para llevar a cabo la obligación contenida en el artículo 34

        Revisado el propio texto del art. 28, se considera hacer el siguiente ajuste, en relación con el soporte electrónico, con el fin de asegurar los principios relativos a la seguridad de los mismos: “El libro registro deberá realizarse en papel seriado o en soporte electrónico; en este último caso, el soporte deberá estar debidamente validado para asegurar que se cumplen los principios de seguridad, integridad, trazabilidad de cambios y accesibilidad. En ambos casos, permanecerá custodiado en el establecimiento bajo la responsabilidad de su titular y estará a disposición de la inspección san”

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        • Administrador #8  •  14/01/2025 15:12:01

          CONTESTACIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD PÚBLICA:

          Definiciones:
          Tanatoplastia: definición de la Guía de consenso: “Operaciones utilizadas para restablecer la forma de las estructuras del cadáver o mejorar el aspecto estético, o para extraer del cadáver aquellas prótesis que se requieran”. Se ha eliminado del apartado de definiciones del borrador, que sí aparece en la Guía, la referida a tratamiento higiénico básico, puesto que dicha definición no es objeto de desarrollo a lo largo del articulado

          Caja o bolsa de restos: nos remitimos a la literalidad de la definición: “Recipiente destinado a los restos humanos, restos cadavéricos, y restos óseos. Ambas serán de un material impermeable o impermeabilizado que se pueda degradar, con la suficiente resistencia al fin al que se destinan y de dimensiones adecuadas para que los restos puedan introducirse sin presión ni violencia”. Las cajas de plástico se podrán emplear siempre que el plástico del que estén fabricadas se pueda degradar

          Conservación transitoria: nos remitimos a la literalidad del borrador, reproduce la Guía de consenso, de modo que la conservación transitoria engloba tanto las técnicas de reducción de la temperatura corporal como la aplicación de sustancias químicas, con la finalidad de retrasar el proceso de putrefacción

          Depósito de cadáveres: se transcribe la definición de la Guía de consenso, la cual no limita la estancia del cadáver en el mismo ni establece una temperatura determinada. Es una definición que por cuestiones de técnica normativa ha de ser objeto de desarrollo a lo largo del articulado

          Estancia intermedia: Queda plasmado en el texto del borrador que las labores de tanatopraxia sólo se pueden realizar en los lugares autorizados para ello. Así, se ha redactado nuevamente su art. 8.4, en el sentido siguiente: “4. Las técnicas y prácticas de tanatopraxia se realizarán en los velatorios, tanatorios y demás lugares autorizados para ello”

          Del examen de los art. 30 y 31 del borrador, se desprende, además, de forma clara, que los velatorios no pueden tener una sala destinada a tanatopraxia, siendo ésta, sin embargo, una dotación obligatoria en los tanatorios. Por lo tanto, en el caso de que la estancia intermedia se efectúe en un velatorio, en el mismo no se puede realizar técnica ni práctica alguna de tanatopraxia, a excepción de la tanatoestetica

          Féretro o ataúd especial: no se entiende el sentido de la pregunta, puesto que la propia definición ofrecida no menciona en ningún caso las bolsas de traslado

          Velatorios: nos remitimos a la contestación dada en el apartado e), confirmando que los velatorios no pueden realizar práctica alguna de acondicionamiento de cadáveres (excepto tanatoestetica)

          Artículo 4.3
          La redacción del precepto atribuye a las empresas prestadoras de servicios funerarios la obligación de comunicar la existencia de cadáveres de los Grupos I y II, en cuanto tenga conocimiento de dicha circunstancia, la cual se reflejará en el certificado médico de defunción. En ningún caso se exige a tales empresas que determinen la causa de la muerte, puesto que dicha determinación compete exclusivamente a un facultativo médico, como se refleja en el art. 4.2. Entendemos que no procede introducir dicha aclaración, al resultar este extremo evidente, debido a la propia literalidad del artículo

          Artículo 8: Cuestiones generales (Tanatopraxia)
          Atendiendo a su alegación, se propone modificar el art. 8 en sus dos primeros apartados, con el fin de eliminar la licencia de enterramiento como requisito para efectuar técnicas y prácticas de tanatopraxia, por entender que la finalidad de dicho documento es habilitar el destino final que haya de darse al cadáver, es decir, la inhumación o la cremación, pero no la realización de prácticas o técnicas de tanatopraxia, para las que entendemos suficiente estar en posesión de certificado médico de defunción. Se propone la eliminación del requisito de transcurso de 24 horas desde el momento de la defunción que aparezca en el certificado médico de defunción, y se introduce a cambio un plazo más breve, 8 horas, flexibilizando de esta manera el régimen jurídico contenido en el borrador para la tanatopraxia

          De este modo, se propone la siguiente redacción para el art. 8, apartados 1 y 2:

          Artículo 8. Cuestiones generales
          1. Para realizar las técnicas y prácticas de tanatopraxia será necesario:

          a) haber obtenido el certificado médico de defunción y
          b) que haya transcurrido un plazo mínimo de 8 horas desde la hora de fallecimiento que figure en el certificado médico de defunción

          2. No se podrán realizar dichas técnicas y prácticas una vez se sobrepase el plazo de las 48 horas siguientes a la hora que conste en el certificado médico de defunción

          Artículo 9
          Se introduce un régimen que implica excepción con respecto al general previsto en el apartado anterior: certificado médico de defunción y transcurso de 8 horas desde la hora que refleje dicho certificado. En el caso de defunciones acaecidas en centros hospitalarios, la D.G considera que dichos centros disponen de tecnología que permite asegurar la defunción sin ningún género de dudas, y, por ello, se les atribuye la posibilidad de efectuar la refrigeración del cadáver antes de las cuatro horas a contar desde la hora reflejada en el certificado médico de defunción, como excepción al régimen general contemplado en el art. 8

          Artículo 18
          La redacción del art. 18.1 refleja claramente lo que se considera conducción: siempre dentro del territorio de la Comunidad Autónoma (en caso contrario es traslado), ya sea dentro de la provincia en la que se produce el fallecimiento, ya sea fuera de ella, si bien, en este caso, cuando la distancia recorrida no supere los 50 km

          No se acepta la alegación relativa a la distinción entre fallecimiento acaecidos en centros hospitalarios y en otros que no lo sean, a los efectos de exigir que no se utilicen medios definitivos de recubrimiento del cadáver durante las primeras cuatro horas, precisamente por la misma razón esgrimida en la contestación a la alegación anterior. Las excepciones propuestas (cadáveres a disposición judicial y cadáveres para traslados internacionales), no se ha estimado necesario contemplarlas en este apartado, ya que, si el cadáver está a disposición judicial, habrá que estar a lo que disponga el Juzgado competente, lo que prevalecerá sobre cualquier tramitación administrativa; por lo tanto, resulta irrelevante que se inserte aquí una previsión semejante. Si estamos ante un traslado internacional ya no estaríamos en la regulación propia de la conducción, sino en la del traslado, que se refleja en el art. 19. En cualquier lugar, la conducción de cadáveres y restos humanos de los Grupos I y II está sometida a autorización sanitaria, en la cual se determinarán las condiciones en las que haya de efectuarse la misma, por lo que no se estima necesaria la modificación del texto del precepto

          Artículo 19
          Nos remitimos a la literalidad del precepto por considerar que refleja claramente el sentido de la regulación. También, nos remitimos a los art. 12 y siguientes relativos a la utilización de féretros para contestar la alegación relativa al uso de bolsas o féretros de traslado. Con respecto al resto de alegaciones contenidas en este apartado, nos remitimos a la contestación efectuada en la alegación anterior. En cuanto al régimen de traslados internacionales, estimamos que el mismo es comprensible, al remitirse a las normas específicas y Tratados Internacionales que resulten de aplicación

          Artículo 21
          La redacción es también fácilmente comprensible. Se establece que las solicitudes de autorización y comunicaciones previas previstas en el régimen de conducción y traslado se presentarán por vía electrónica. A tal fin, se establecerá un procedimiento electrónico que permita la presentación de ambas comunicaciones. No entendemos que la redacción de este precepto induzca a error en cuanto a la obligación de efectuar comunicación previa en los traslados interprovinciales dentro de la Comunidad. De la propia literalidad del precepto se desprende que el traslado está sometido a comunicación previa al Servicio Territorial de la provincia desde la que se efectúe el traslado

          Artículo 23.4
          No se estima necesario reflejar en una norma de salud pública cuál sea la norma que homologue los hornos crematorios compatibles con las cremaciones para las que no sea preciso extraer marcapasos y dispositivos con pilas o cualquier otra prótesis o material que se determine por la Autoridad Sanitaria, en el mismo sentido que la Guía de consenso

          Artículo 29
          Únicamente se establece la obligación de emplazarse en un edificio separado y exclusivo para dicha finalidad con respecto a los tanatorios de nueva construcción, de modo que se respetan los tanatorios y los velatorios que se encuentren a fecha de entrada en vigor de la norma ya edificados. No podemos olvidar que sobre esta materia también inciden competencias municipales y urbanísticas

          Artículo 33
          El art. 33, ha sido propuesto para su modificación, con la finalidad de adecuarlo en la medida de lo posible a la Guía de consenso y a los propios criterios actuales de esta D. G. Se transcribe aquí la redacción propuesta:

          Artículo 33. Requisitos de los crematorios
          1.- Los crematorios, dada su naturaleza de servicios básicos para la comunidad, se consideran dotaciones urbanísticas, con carácter de equipamientos, y se podrán emplazar sobre terrenos de cualquier clase y categoría de suelo, siempre que lo permita la normativa aplicable

          Los crematorios de nueva construcción estarán situados en cementerios o en edificios para uso exclusivo funerario y actividades afines o complementarias; se situarán a una distancia de, al menos, 200 metros, medidos a partir del foco de emisión que constituye la chimenea del crematorio con respecto a zonas residenciales, centros sanitarios, residencias de la tercera edad, centros educativos, parques infantiles o instalaciones deportivas

          2. Los crematorios de nueva construcción deberán cumplir, al menos, los siguientes requisitos generales:

          a) Sus dependencias dispondrán, como mínimo, de una sala de espera, una sala de despedida desde donde presenciar la introducción del féretro en el horno crematorio y una sala de manipulación de cadáveres

          La sala de manipulación de cadáveres deberá estar construida de forma que favorezca la realización higiénica de todas las operaciones, con paredes lisas de revestimiento lavable, suelo impermeable con desagüe y lavabo

          b) Horno crematorio homologado y autorizado por el órgano competente en el marco de la normativa sobre calidad del aire y protección de la atmósfera, provisto de accesos y equipamiento para la toma de muestras de emisiones atmosféricas según la normativa vigente

          c) Personal, material y equipamiento suficientes para atender los servicios ofertados, garantizando un adecuado nivel de higiene

          d) Vestuarios, aseos y duchas para el personal

          e) Aseos

          Artículo 34
          El art. 34 se remite al art. 28.1 y 3, y el referido apartado 1º dice “El libro registro deberá realizarse en papel seriado o en medio electrónico con certificado digital, (…)”, entendemos que la redacción habilita de forma expresa el formato electrónico para llevar a cabo la obligación contenida en el artículo 3

          Revisado el propio texto del art. 28, se considera hacer el siguiente ajuste, en relación con el soporte electrónico, con el fin de asegurar los principios relativos a la seguridad de los mismos: “El libro registro deberá realizarse en papel seriado o en soporte electrónico; en este último caso, el soporte deberá estar debidamente validado para asegurar que se cumplen los principios de seguridad, integridad, trazabilidad de cambios y accesibilidad. En ambos casos, permanecerá custodiado en el establecimiento bajo la responsabilidad de su titular y estará a disposición de la inspección sa ”

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          • Administrador #8  •  14/01/2025 14:56:54

            CONTESTACIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD PÚBLICA:

            Definiciones:
            Tanatoplastia: definición de la Guía de consenso: “Operaciones utilizadas para restablecer la forma de las estructuras del cadáver o mejorar el aspecto estético, o para extraer del cadáver aquellas prótesis que se requieran”. Se ha eliminado del apartado de definiciones del borrador, que sí aparece en la Guía, la referida a tratamiento higiénico básico, puesto que dicha definición no es objeto de desarrollo a lo largo del articulado

            Caja o bolsa de restos: nos remitimos a la literalidad de la definición: “Recipiente destinado a los restos humanos, restos cadavéricos, y restos óseos. Ambas serán de un material impermeable o impermeabilizado que se pueda degradar, con la suficiente resistencia al fin al que se destinan y de dimensiones adecuadas para que los restos puedan introducirse sin presión ni violencia”. Las cajas de plástico se podrán emplear siempre que el plástico del que estén fabricadas se pueda degradar

            Conservación transitoria: nos remitimos a la literalidad del borrador, reproduce la Guía de consenso, de modo que la conservación transitoria engloba tanto las técnicas de reducción de la temperatura corporal como la aplicación de sustancias químicas, con la finalidad de retrasar el proceso de putrefacción

            Depósito de cadáveres: se transcribe la definición de la Guía de consenso, la cual no limita la estancia del cadáver en el mismo ni establece una temperatura determinada. Es una definición que por cuestiones de técnica normativa ha de ser objeto de desarrollo a lo largo del articulado

            Estancia intermedia: Queda plasmado en el texto del borrador que las labores de tanatopraxia sólo se pueden realizar en los lugares autorizados para ello. Así, se ha redactado nuevamente su art. 8.4, en el sentido siguiente: “4. Las técnicas y prácticas de tanatopraxia se realizarán en los velatorios, tanatorios y demás lugares autorizados para ello”

            Del examen de los art. 30 y 31 del borrador, se desprende, además, de forma clara, que los velatorios no pueden tener una sala destinada a tanatopraxia, siendo ésta, sin embargo, una dotación obligatoria en los tanatorios. Por lo tanto, en el caso de que la estancia intermedia se efectúe en un velatorio, en el mismo no se puede realizar técnica ni práctica alguna de tanatopraxia, a excepción de la tanatoestetica

            Féretro o ataúd especial: no se entiende el sentido de la pregunta, puesto que la propia definición ofrecida no menciona en ningún caso las bolsas de traslado

            Velatorios: nos remitimos a la contestación dada en el apartado e), confirmando que los velatorios no pueden realizar práctica alguna de acondicionamiento de cadáveres (excepto tanatoestetica)

            Artículo 4.3
            La redacción del precepto atribuye a las empresas prestadoras de servicios funerarios la obligación de comunicar la existencia de cadáveres de los Grupos I y II, en cuanto tenga conocimiento de dicha circunstancia, la cual se reflejará en el certificado médico de defunción. En ningún caso se exige a tales empresas que determinen la causa de la muerte, puesto que dicha determinación compete exclusivamente a un facultativo médico, como se refleja en el art. 4.2. Entendemos que no procede introducir dicha aclaración, al resultar este extremo evidente, debido a la propia literalidad del artículo

            Artículo 8: Cuestiones generales (Tanatopraxia)
            Atendiendo a su alegación, se propone modificar el art. 8 en sus dos primeros apartados, con el fin de eliminar la licencia de enterramiento como requisito para efectuar técnicas y prácticas de tanatopraxia, por entender que la finalidad de dicho documento es habilitar el destino final que haya de darse al cadáver, es decir, la inhumación o la cremación, pero no la realización de prácticas o técnicas de tanatopraxia, para las que entendemos suficiente estar en posesión de certificado médico de defunción. Se propone la eliminación del requisito de transcurso de 24 horas desde el momento de la defunción que aparezca en el certificado médico de defunción, y se introduce a cambio un plazo más breve, 8 horas, flexibilizando de esta manera el régimen jurídico contenido en el borrador para la tanatopraxia

            De este modo, se propone la siguiente redacción para el art. 8, apartados 1 y 2:

            Artículo 8. Cuestiones generales
            1. Para realizar las técnicas y prácticas de tanatopraxia será necesario:

            a) haber obtenido el certificado médico de defunción y
            b) que haya transcurrido un plazo mínimo de 8 horas desde la hora de fallecimiento que figure en el certificado médico de defunción

            2. No se podrán realizar dichas técnicas y prácticas una vez se sobrepase el plazo de las 48 horas siguientes a la hora que conste en el certificado médico de defunción

            Artículo 9
            Se introduce un régimen que implica excepción con respecto al general previsto en el apartado anterior: certificado médico de defunción y transcurso de 8 horas desde la hora que refleje dicho certificado. En el caso de defunciones acaecidas en centros hospitalarios, la D.G considera que dichos centros disponen de tecnología que permite asegurar la defunción sin ningún género de dudas, y, por ello, se les atribuye la posibilidad de efectuar la refrigeración del cadáver antes de las cuatro horas a contar desde la hora reflejada en el certificado médico de defunción, como excepción al régimen general contemplado en el art. 8

            Artículo 18
            La redacción del art. 18.1 refleja claramente lo que se considera conducción: siempre dentro del territorio de la Comunidad Autónoma (en caso contrario es traslado), ya sea dentro de la provincia en la que se produce el fallecimiento, ya sea fuera de ella, si bien, en este caso, cuando la distancia recorrida no supere los 50 km

            No se acepta la alegación relativa a la distinción entre fallecimiento acaecidos en centros hospitalarios y en otros que no lo sean, a los efectos de exigir que no se utilicen medios definitivos de recubrimiento del cadáver durante las primeras cuatro horas, precisamente por la misma razón esgrimida en la contestación a la alegación anterior. Las excepciones propuestas (cadáveres a disposición judicial y cadáveres para traslados internacionales), no se ha estimado necesario contemplarlas en este apartado, ya que, si el cadáver está a disposición judicial, habrá que estar a lo que disponga el Juzgado competente, lo que prevalecerá sobre cualquier tramitación administrativa; por lo tanto, resulta irrelevante que se inserte aquí una previsión semejante. Si estamos ante un traslado internacional ya no estaríamos en la regulación propia de la conducción, sino en la del traslado, que se refleja en el art. 19. En cualquier lugar, la conducción de cadáveres y restos humanos de los Grupos I y II está sometida a autorización sanitaria, en la cual se determinarán las condiciones en las que haya de efectuarse la misma, por lo que no se estima necesaria la modificación del texto del precepto

            Artículo 19
            Nos remitimos a la literalidad del precepto por considerar que refleja claramente el sentido de la regulación. También, nos remitimos a los art. 12 y siguientes relativos a la utilización de féretros para contestar la alegación relativa al uso de bolsas o féretros de traslado. Con respecto al resto de alegaciones contenidas en este apartado, nos remitimos a la contestación efectuada en la alegación anterior. En cuanto al régimen de traslados internacionales, estimamos que el mismo es comprensible, al remitirse a las normas específicas y Tratados Internacionales que resulten de aplicación

            Artículo 21
            La redacción es también fácilmente comprensible. Se establece que las solicitudes de autorización y comunicaciones previas previstas en el régimen de conducción y traslado se presentarán por vía electrónica. A tal fin, se establecerá un procedimiento electrónico que permita la presentación de ambas comunicaciones. No entendemos que la redacción de este precepto induzca a error en cuanto a la obligación de efectuar comunicación previa en los traslados interprovinciales dentro de la Comunidad. De la propia literalidad del precepto se desprende que el traslado está sometido a comunicación previa al Servicio Territorial de la provincia desde la que se efectúe el traslado

            Artículo 23.4
            No se estima necesario reflejar en una norma de salud pública cuál sea la norma que homologue los hornos crematorios compatibles con las cremaciones para las que no sea preciso extraer marcapasos y dispositivos con pilas o cualquier otra prótesis o material que se determine por la Autoridad Sanitaria, en el mismo sentido que la Guía de consenso

            Artículo 29
            Únicamente se establece la obligación de emplazarse en un edificio separado y exclusivo para dicha finalidad con respecto a los tanatorios de nueva construcción, de modo que se respetan los tanatorios y los velatorios que se encuentren a fecha de entrada en vigor de la norma ya edificados. No podemos olvidar que sobre esta materia también inciden competencias municipales y urbanísticas

            Artículo 33
            El art. 33, ha sido propuesto para su modificación, con la finalidad de adecuarlo en la medida de lo posible a la Guía de consenso y a los propios criterios actuales de esta D. G. Se transcribe aquí la redacción propuesta:

            Artículo 33. Requisitos de los crematorios
            1.- Los crematorios, dada su naturaleza de servicios básicos para la comunidad, se consideran dotaciones urbanísticas, con carácter de equipamientos, y se podrán emplazar sobre terrenos de cualquier clase y categoría de suelo, siempre que lo permita la normativa aplicable

            Los crematorios de nueva construcción estarán situados en cementerios o en edificios para uso exclusivo funerario y actividades afines o complementarias; se situarán a una distancia de, al menos, 200 metros, medidos a partir del foco de emisión que constituye la chimenea del crematorio con respecto a zonas residenciales, centros sanitarios, residencias de la tercera edad, centros educativos, parques infantiles o instalaciones deportivas

            2. Los crematorios de nueva construcción deberán cumplir, al menos, los siguientes requisitos generales:

            a) Sus dependencias dispondrán, como mínimo, de una sala de espera, una sala de despedida desde donde presenciar la introducción del féretro en el horno crematorio y una sala de manipulación de cadáveres

            La sala de manipulación de cadáveres deberá estar construida de forma que favorezca la realización higiénica de todas las operaciones, con paredes lisas de revestimiento lavable, suelo impermeable con desagüe y lavabo

            b) Horno crematorio homologado y autorizado por el órgano competente en el marco de la normativa sobre calidad del aire y protección de la atmósfera, provisto de accesos y equipamiento para la toma de muestras de emisiones atmosféricas según la normativa vigente

            c) Personal, material y equipamiento suficientes para atender los servicios ofertados, garantizando un adecuado nivel de higiene

            d) Vestuarios, aseos y duchas para el personal

            e) Aseos

            Artículo 34
            El art. 34 se remite al art. 28.1 y 3, y el referido apartado 1º dice “El libro registro deberá realizarse en papel seriado o en medio electrónico con certificado digital, (…)”, entendemos que la redacción habilita de forma expresa el formato electrónico para llevar a cabo la obligación contenida en el artículo

            Revisado el propio texto del art. 28, se considera hacer el siguiente ajuste, en relación con el soporte electrónico, con el fin de asegurar los principios relativos a la seguridad de los mismos: “El libro registro deberá realizarse en papel seriado o en soporte electrónico; en este último caso, el soporte deberá estar debidamente validado para asegurar que se cumplen los principios de seguridad, integridad, trazabilidad de cambios y accesibilidad. En ambos casos, permanecerá custodiado en el establecimiento bajo la responsabilidad de su titular y estará a disposición de la inspección sa n"

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            • Administrador #8  •  14/01/2025 14:52:23

              CONTESTACIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD PÚBLICA:

              Definiciones:
              Tanatoplastia: definición de la Guía de consenso: “Operaciones utilizadas para restablecer la forma de las estructuras del cadáver o mejorar el aspecto estético, o para extraer del cadáver aquellas prótesis que se requieran”. Se ha eliminado del apartado de definiciones del borrador, que sí aparece en la Guía, la referida a tratamiento higiénico básico, puesto que dicha definición no es objeto de desarrollo a lo largo del articulado

              Caja o bolsa de restos: nos remitimos a la literalidad de la definición: “Recipiente destinado a los restos humanos, restos cadavéricos, y restos óseos. Ambas serán de un material impermeable o impermeabilizado que se pueda degradar, con la suficiente resistencia al fin al que se destinan y de dimensiones adecuadas para que los restos puedan introducirse sin presión ni violencia”. Las cajas de plástico se podrán emplear siempre que el plástico del que estén fabricadas se pueda degradar

              Conservación transitoria: nos remitimos a la literalidad del borrador, reproduce la Guía de consenso, de modo que la conservación transitoria engloba tanto las técnicas de reducción de la temperatura corporal como la aplicación de sustancias químicas, con la finalidad de retrasar el proceso de putrefacción

              Depósito de cadáveres: se transcribe la definición de la Guía de consenso, la cual no limita la estancia del cadáver en el mismo ni establece una temperatura determinada. Es una definición que por cuestiones de técnica normativa ha de ser objeto de desarrollo a lo largo del articulado

              Estancia intermedia: Queda plasmado en el texto del borrador que las labores de tanatopraxia sólo se pueden realizar en los lugares autorizados para ello. Así, se ha redactado nuevamente su art. 8.4, en el sentido siguiente: “4. Las técnicas y prácticas de tanatopraxia se realizarán en los velatorios, tanatorios y demás lugares autorizados para ello”

              Del examen de los art. 30 y 31 del borrador, se desprende, además, de forma clara, que los velatorios no pueden tener una sala destinada a tanatopraxia, siendo ésta, sin embargo, una dotación obligatoria en los tanatorios. Por lo tanto, en el caso de que la estancia intermedia se efectúe en un velatorio, en el mismo no se puede realizar técnica ni práctica alguna de tanatopraxia, a excepción de la tanatoestetica

              Féretro o ataúd especial: no se entiende el sentido de la pregunta, puesto que la propia definición ofrecida no menciona en ningún caso las bolsas de traslado

              Velatorios: nos remitimos a la contestación dada en el apartado e), confirmando que los velatorios no pueden realizar práctica alguna de acondicionamiento de cadáveres (excepto tanatoestetica)

              Artículo 4.3
              La redacción del precepto atribuye a las empresas prestadoras de servicios funerarios la obligación de comunicar la existencia de cadáveres de los Grupos I y II, en cuanto tenga conocimiento de dicha circunstancia, la cual se reflejará en el certificado médico de defunción. En ningún caso se exige a tales empresas que determinen la causa de la muerte, puesto que dicha determinación compete exclusivamente a un facultativo médico, como se refleja en el art. 4.2. Entendemos que no procede introducir dicha aclaración, al resultar este extremo evidente, debido a la propia literalidad del artículo

              Artículo 8: Cuestiones generales (Tanatopraxia)
              Atendiendo a su alegación, se propone modificar el art. 8 en sus dos primeros apartados, con el fin de eliminar la licencia de enterramiento como requisito para efectuar técnicas y prácticas de tanatopraxia, por entender que la finalidad de dicho documento es habilitar el destino final que haya de darse al cadáver, es decir, la inhumación o la cremación, pero no la realización de prácticas o técnicas de tanatopraxia, para las que entendemos suficiente estar en posesión de certificado médico de defunción. Se propone la eliminación del requisito de transcurso de 24 horas desde el momento de la defunción que aparezca en el certificado médico de defunción, y se introduce a cambio un plazo más breve, 8 horas, flexibilizando de esta manera el régimen jurídico contenido en el borrador para la tanatopraxia

              De este modo, se propone la siguiente redacción para el art. 8, apartados 1 y 2:

              Artículo 8. Cuestiones generales
              1. Para realizar las técnicas y prácticas de tanatopraxia será necesario:

              a) haber obtenido el certificado médico de defunción y
              b) que haya transcurrido un plazo mínimo de 8 horas desde la hora de fallecimiento que figure en el certificado médico de defunción

              2. No se podrán realizar dichas técnicas y prácticas una vez se sobrepase el plazo de las 48 horas siguientes a la hora que conste en el certificado médico de defunción

              Artículo 9
              Se introduce un régimen que implica excepción con respecto al general previsto en el apartado anterior: certificado médico de defunción y transcurso de 8 horas desde la hora que refleje dicho certificado. En el caso de defunciones acaecidas en centros hospitalarios, la D.G considera que dichos centros disponen de tecnología que permite asegurar la defunción sin ningún género de dudas, y, por ello, se les atribuye la posibilidad de efectuar la refrigeración del cadáver antes de las cuatro horas a contar desde la hora reflejada en el certificado médico de defunción, como excepción al régimen general contemplado en el art. 8

              Artículo 18
              La redacción del art. 18.1 refleja claramente lo que se considera conducción: siempre dentro del territorio de la Comunidad Autónoma (en caso contrario es traslado), ya sea dentro de la provincia en la que se produce el fallecimiento, ya sea fuera de ella, si bien, en este caso, cuando la distancia recorrida no supere los 50 km

              No se acepta la alegación relativa a la distinción entre fallecimiento acaecidos en centros hospitalarios y en otros que no lo sean, a los efectos de exigir que no se utilicen medios definitivos de recubrimiento del cadáver durante las primeras cuatro horas, precisamente por la misma razón esgrimida en la contestación a la alegación anterior. Las excepciones propuestas (cadáveres a disposición judicial y cadáveres para traslados internacionales), no se ha estimado necesario contemplarlas en este apartado, ya que, si el cadáver está a disposición judicial, habrá que estar a lo que disponga el Juzgado competente, lo que prevalecerá sobre cualquier tramitación administrativa; por lo tanto, resulta irrelevante que se inserte aquí una previsión semejante. Si estamos ante un traslado internacional ya no estaríamos en la regulación propia de la conducción, sino en la del traslado, que se refleja en el art. 19. En cualquier lugar, la conducción de cadáveres y restos humanos de los Grupos I y II está sometida a autorización sanitaria, en la cual se determinarán las condiciones en las que haya de efectuarse la misma, por lo que no se estima necesaria la modificación del texto del precepto

              Artículo 19
              Nos remitimos a la literalidad del precepto por considerar que refleja claramente el sentido de la regulación. También, nos remitimos a los art. 12 y siguientes relativos a la utilización de féretros para contestar la alegación relativa al uso de bolsas o féretros de traslado. Con respecto al resto de alegaciones contenidas en este apartado, nos remitimos a la contestación efectuada en la alegación anterior. En cuanto al régimen de traslados internacionales, estimamos que el mismo es comprensible, al remitirse a las normas específicas y Tratados Internacionales que resulten de aplicación

              Artículo 21
              La redacción es también fácilmente comprensible. Se establece que las solicitudes de autorización y comunicaciones previas previstas en el régimen de conducción y traslado se presentarán por vía electrónica. A tal fin, se establecerá un procedimiento electrónico que permita la presentación de ambas comunicaciones. No entendemos que la redacción de este precepto induzca a error en cuanto a la obligación de efectuar comunicación previa en los traslados interprovinciales dentro de la Comunidad. De la propia literalidad del precepto se desprende que el traslado está sometido a comunicación previa al Servicio Territorial de la provincia desde la que se efectúe el traslado

              Artículo 23.4
              No se estima necesario reflejar en una norma de salud pública cuál sea la norma que homologue los hornos crematorios compatibles con las cremaciones para las que no sea preciso extraer marcapasos y dispositivos con pilas o cualquier otra prótesis o material que se determine por la Autoridad Sanitaria, en el mismo sentido que la Guía de consenso

              Artículo 29
              Únicamente se establece la obligación de emplazarse en un edificio separado y exclusivo para dicha finalidad con respecto a los tanatorios de nueva construcción, de modo que se respetan los tanatorios y los velatorios que se encuentren a fecha de entrada en vigor de la norma ya edificados. No podemos olvidar que sobre esta materia también inciden competencias municipales y urbanísticas

              Artículo 33
              El art. 33, ha sido propuesto para su modificación, con la finalidad de adecuarlo en la medida de lo posible a la Guía de consenso y a los propios criterios actuales de esta D. G. Se transcribe aquí la redacción propuesta:

              Artículo 33. Requisitos de los crematorios
              1.- Los crematorios, dada su naturaleza de servicios básicos para la comunidad, se consideran dotaciones urbanísticas, con carácter de equipamientos, y se podrán emplazar sobre terrenos de cualquier clase y categoría de suelo, siempre que lo permita la normativa aplicable

              Los crematorios de nueva construcción estarán situados en cementerios o en edificios para uso exclusivo funerario y actividades afines o complementarias; se situarán a una distancia de, al menos, 200 metros, medidos a partir del foco de emisión que constituye la chimenea del crematorio con respecto a zonas residenciales, centros sanitarios, residencias de la tercera edad, centros educativos, parques infantiles o instalaciones deportivas

              2. Los crematorios de nueva construcción deberán cumplir, al menos, los siguientes requisitos generales:

              a) Sus dependencias dispondrán, como mínimo, de una sala de espera, una sala de despedida desde donde presenciar la introducción del féretro en el horno crematorio y una sala de manipulación de cadáveres

              La sala de manipulación de cadáveres deberá estar construida de forma que favorezca la realización higiénica de todas las operaciones, con paredes lisas de revestimiento lavable, suelo impermeable con desagüe y lavabo

              b) Horno crematorio homologado y autorizado por el órgano competente en el marco de la normativa sobre calidad del aire y protección de la atmósfera, provisto de accesos y equipamiento para la toma de muestras de emisiones atmosféricas según la normativa vigente

              c) Personal, material y equipamiento suficientes para atender los servicios ofertados, garantizando un adecuado nivel de higiene

              d) Vestuarios, aseos y duchas para el personal

              e) Aseos

              Artículo 34
              El art. 34 se remite al art. 28.1 y 3, y el referido apartado 1º dice “El libro registro deberá realizarse en papel seriado o en medio electrónico con certificado digital, (…)”, entendemos que la redacción habilita de forma expresa el formato electrónico para llevar a cabo la obligación contenida en el artículo 34

              Revisado el propio texto del art. 28, se considera hacer el siguiente ajuste, en relación con el soporte electrónico, con el fin de asegurar los principios relativos a la seguridad de los mismos: “El libro registro deberá realizarse en papel seriado o en soporte electrónico; en este último caso, el soporte deberá estar debidamente validado para asegurar que se cumplen los principios de seguridad, integridad, trazabilidad de cambios y accesibilidad. En ambos casos, permanecerá custodiado en el establecimiento bajo la responsabilidad de su titular y estará a disposición de la inspección s a”

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              • Administrador #8  •  14/01/2025 14:50:16

                CONTESTACIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD PÚBLICA:

                Definiciones:
                Tanatoplastia: definición de la Guía de consenso: “Operaciones utilizadas para restablecer la forma de las estructuras del cadáver o mejorar el aspecto estético, o para extraer del cadáver aquellas prótesis que se requieran”. Se ha eliminado del apartado de definiciones del borrador, que sí aparece en la Guía, la referida a tratamiento higiénico básico, puesto que dicha definición no es objeto de desarrollo a lo largo del articulado

                Caja o bolsa de restos: nos remitimos a la literalidad de la definición: “Recipiente destinado a los restos humanos, restos cadavéricos, y restos óseos. Ambas serán de un material impermeable o impermeabilizado que se pueda degradar, con la suficiente resistencia al fin al que se destinan y de dimensiones adecuadas para que los restos puedan introducirse sin presión ni violencia”. Las cajas de plástico se podrán emplear siempre que el plástico del que estén fabricadas se pueda degradar

                Conservación transitoria: nos remitimos a la literalidad del borrador, reproduce la Guía de consenso, de modo que la conservación transitoria engloba tanto las técnicas de reducción de la temperatura corporal como la aplicación de sustancias químicas, con la finalidad de retrasar el proceso de putrefacción

                Depósito de cadáveres: se transcribe la definición de la Guía de consenso, la cual no limita la estancia del cadáver en el mismo ni establece una temperatura determinada. Es una definición que por cuestiones de técnica normativa ha de ser objeto de desarrollo a lo largo del articulado

                Estancia intermedia: Queda plasmado en el texto del borrador que las labores de tanatopraxia sólo se pueden realizar en los lugares autorizados para ello. Así, se ha redactado nuevamente su art. 8.4, en el sentido siguiente: “4. Las técnicas y prácticas de tanatopraxia se realizarán en los velatorios, tanatorios y demás lugares autorizados para ello”

                Del examen de los art. 30 y 31 del borrador, se desprende, además, de forma clara, que los velatorios no pueden tener una sala destinada a tanatopraxia, siendo ésta, sin embargo, una dotación obligatoria en los tanatorios. Por lo tanto, en el caso de que la estancia intermedia se efectúe en un velatorio, en el mismo no se puede realizar técnica ni práctica alguna de tanatopraxia, a excepción de la tanatoestetica

                Féretro o ataúd especial: no se entiende el sentido de la pregunta, puesto que la propia definición ofrecida no menciona en ningún caso las bolsas de traslado

                Velatorios: nos remitimos a la contestación dada en el apartado e), confirmando que los velatorios no pueden realizar práctica alguna de acondicionamiento de cadáveres (excepto tanatoestetica)

                Artículo 4.3
                La redacción del precepto atribuye a las empresas prestadoras de servicios funerarios la obligación de comunicar la existencia de cadáveres de los Grupos I y II, en cuanto tenga conocimiento de dicha circunstancia, la cual se reflejará en el certificado médico de defunción. En ningún caso se exige a tales empresas que determinen la causa de la muerte, puesto que dicha determinación compete exclusivamente a un facultativo médico, como se refleja en el art. 4.2. Entendemos que no procede introducir dicha aclaración, al resultar este extremo evidente, debido a la propia literalidad del artículo

                Artículo 8: Cuestiones generales (Tanatopraxia)
                Atendiendo a su alegación, se propone modificar el art. 8 en sus dos primeros apartados, con el fin de eliminar la licencia de enterramiento como requisito para efectuar técnicas y prácticas de tanatopraxia, por entender que la finalidad de dicho documento es habilitar el destino final que haya de darse al cadáver, es decir, la inhumación o la cremación, pero no la realización de prácticas o técnicas de tanatopraxia, para las que entendemos suficiente estar en posesión de certificado médico de defunción. Se propone la eliminación del requisito de transcurso de 24 horas desde el momento de la defunción que aparezca en el certificado médico de defunción, y se introduce a cambio un plazo más breve, 8 horas, flexibilizando de esta manera el régimen jurídico contenido en el borrador para la tanatopraxia

                De este modo, se propone la siguiente redacción para el art. 8, apartados 1 y 2:

                Artículo 8. Cuestiones generales
                1. Para realizar las técnicas y prácticas de tanatopraxia será necesario:

                a) haber obtenido el certificado médico de defunción y
                b) que haya transcurrido un plazo mínimo de 8 horas desde la hora de fallecimiento que figure en el certificado médico de defunción

                2. No se podrán realizar dichas técnicas y prácticas una vez se sobrepase el plazo de las 48 horas siguientes a la hora que conste en el certificado médico de defunción

                Artículo 9
                Se introduce un régimen que implica excepción con respecto al general previsto en el apartado anterior: certificado médico de defunción y transcurso de 8 horas desde la hora que refleje dicho certificado. En el caso de defunciones acaecidas en centros hospitalarios, la D.G considera que dichos centros disponen de tecnología que permite asegurar la defunción sin ningún género de dudas, y, por ello, se les atribuye la posibilidad de efectuar la refrigeración del cadáver antes de las cuatro horas a contar desde la hora reflejada en el certificado médico de defunción, como excepción al régimen general contemplado en el art. 8

                Artículo 18
                La redacción del art. 18.1 refleja claramente lo que se considera conducción: siempre dentro del territorio de la Comunidad Autónoma (en caso contrario es traslado), ya sea dentro de la provincia en la que se produce el fallecimiento, ya sea fuera de ella, si bien, en este caso, cuando la distancia recorrida no supere los 50 km

                No se acepta la alegación relativa a la distinción entre fallecimiento acaecidos en centros hospitalarios y en otros que no lo sean, a los efectos de exigir que no se utilicen medios definitivos de recubrimiento del cadáver durante las primeras cuatro horas, precisamente por la misma razón esgrimida en la contestación a la alegación anterior. Las excepciones propuestas (cadáveres a disposición judicial y cadáveres para traslados internacionales), no se ha estimado necesario contemplarlas en este apartado, ya que, si el cadáver está a disposición judicial, habrá que estar a lo que disponga el Juzgado competente, lo que prevalecerá sobre cualquier tramitación administrativa; por lo tanto, resulta irrelevante que se inserte aquí una previsión semejante. Si estamos ante un traslado internacional ya no estaríamos en la regulación propia de la conducción, sino en la del traslado, que se refleja en el art. 19. En cualquier lugar, la conducción de cadáveres y restos humanos de los Grupos I y II está sometida a autorización sanitaria, en la cual se determinarán las condiciones en las que haya de efectuarse la misma, por lo que no se estima necesaria la modificación del texto del precepto

                Artículo 19
                Nos remitimos a la literalidad del precepto por considerar que refleja claramente el sentido de la regulación. También, nos remitimos a los art. 12 y siguientes relativos a la utilización de féretros para contestar la alegación relativa al uso de bolsas o féretros de traslado. Con respecto al resto de alegaciones contenidas en este apartado, nos remitimos a la contestación efectuada en la alegación anterior. En cuanto al régimen de traslados internacionales, estimamos que el mismo es comprensible, al remitirse a las normas específicas y Tratados Internacionales que resulten de aplicación

                Artículo 21
                La redacción es también fácilmente comprensible. Se establece que las solicitudes de autorización y comunicaciones previas previstas en el régimen de conducción y traslado se presentarán por vía electrónica. A tal fin, se establecerá un procedimiento electrónico que permita la presentación de ambas comunicaciones. No entendemos que la redacción de este precepto induzca a error en cuanto a la obligación de efectuar comunicación previa en los traslados interprovinciales dentro de la Comunidad. De la propia literalidad del precepto se desprende que el traslado está sometido a comunicación previa al Servicio Territorial de la provincia desde la que se efectúe el traslado

                Artículo 23.4
                No se estima necesario reflejar en una norma de salud pública cuál sea la norma que homologue los hornos crematorios compatibles con las cremaciones para las que no sea preciso extraer marcapasos y dispositivos con pilas o cualquier otra prótesis o material que se determine por la Autoridad Sanitaria, en el mismo sentido que la Guía de consenso

                Artículo 29
                Únicamente se establece la obligación de emplazarse en un edificio separado y exclusivo para dicha finalidad con respecto a los tanatorios de nueva construcción, de modo que se respetan los tanatorios y los velatorios que se encuentren a fecha de entrada en vigor de la norma ya edificados. No podemos olvidar que sobre esta materia también inciden competencias municipales y urbanísticas

                Artículo 33
                El art. 33, ha sido propuesto para su modificación, con la finalidad de adecuarlo en la medida de lo posible a la Guía de consenso y a los propios criterios actuales de esta D. G. Se transcribe aquí la redacción propuesta:

                Artículo 33. Requisitos de los crematorios
                1.- Los crematorios, dada su naturaleza de servicios básicos para la comunidad, se consideran dotaciones urbanísticas, con carácter de equipamientos, y se podrán emplazar sobre terrenos de cualquier clase y categoría de suelo, siempre que lo permita la normativa aplicable

                Los crematorios de nueva construcción estarán situados en cementerios o en edificios para uso exclusivo funerario y actividades afines o complementarias; se situarán a una distancia de, al menos, 200 metros, medidos a partir del foco de emisión que constituye la chimenea del crematorio con respecto a zonas residenciales, centros sanitarios, residencias de la tercera edad, centros educativos, parques infantiles o instalaciones deportivas

                2. Los crematorios de nueva construcción deberán cumplir, al menos, los siguientes requisitos generales:

                a) Sus dependencias dispondrán, como mínimo, de una sala de espera, una sala de despedida desde donde presenciar la introducción del féretro en el horno crematorio y una sala de manipulación de cadáveres

                La sala de manipulación de cadáveres deberá estar construida de forma que favorezca la realización higiénica de todas las operaciones, con paredes lisas de revestimiento lavable, suelo impermeable con desagüe y lavabo

                b) Horno crematorio homologado y autorizado por el órgano competente en el marco de la normativa sobre calidad del aire y protección de la atmósfera, provisto de accesos y equipamiento para la toma de muestras de emisiones atmosféricas según la normativa vigente

                c) Personal, material y equipamiento suficientes para atender los servicios ofertados, garantizando un adecuado nivel de higiene

                d) Vestuarios, aseos y duchas para el personal

                e) Aseos

                Artículo 34
                El art. 34 se remite al art. 28.1 y 3, y el referido apartado 1º dice “El libro registro deberá realizarse en papel seriado o en medio electrónico con certificado digital, (…)”, entendemos que la redacción habilita de forma expresa el formato electrónico para llevar a cabo la obligación contenida en el artículo 34

                Revisado el propio texto del art. 28, se considera hacer el siguiente ajuste, en relación con el soporte electrónico, con el fin de asegurar los principios relativos a la seguridad de los mismos: “El libro registro deberá realizarse en papel seriado o en soporte electrónico; en este último caso, el soporte deberá estar debidamente validado para asegurar que se cumplen los principios de seguridad, integridad, trazabilidad de cambios y accesibilidad. En ambos casos, permanecerá custodiado en el establecimiento bajo la responsabilidad de su titular y estará a disposición de la inspección san”

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                • Administrador #8  •  14/01/2025 14:49:14

                  CONTESTACIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD PÚBLICA:

                  Definiciones:
                  Tanatoplastia: definición de la Guía de consenso: “Operaciones utilizadas para restablecer la forma de las estructuras del cadáver o mejorar el aspecto estético, o para extraer del cadáver aquellas prótesis que se requieran”. Se ha eliminado del apartado de definiciones del borrador, que sí aparece en la Guía, la referida a tratamiento higiénico básico, puesto que dicha definición no es objeto de desarrollo a lo largo del articulado

                  Caja o bolsa de restos: nos remitimos a la literalidad de la definición: “Recipiente destinado a los restos humanos, restos cadavéricos, y restos óseos. Ambas serán de un material impermeable o impermeabilizado que se pueda degradar, con la suficiente resistencia al fin al que se destinan y de dimensiones adecuadas para que los restos puedan introducirse sin presión ni violencia”. Las cajas de plástico se podrán emplear siempre que el plástico del que estén fabricadas se pueda degradar

                  Conservación transitoria: nos remitimos a la literalidad del borrador, reproduce la Guía de consenso, de modo que la conservación transitoria engloba tanto las técnicas de reducción de la temperatura corporal como la aplicación de sustancias químicas, con la finalidad de retrasar el proceso de putrefacción

                  Depósito de cadáveres: se transcribe la definición de la Guía de consenso, la cual no limita la estancia del cadáver en el mismo ni establece una temperatura determinada. Es una definición que por cuestiones de técnica normativa ha de ser objeto de desarrollo a lo largo del articulado

                  Estancia intermedia: Queda plasmado en el texto del borrador que las labores de tanatopraxia sólo se pueden realizar en los lugares autorizados para ello. Así, se ha redactado nuevamente su art. 8.4, en el sentido siguiente: “4. Las técnicas y prácticas de tanatopraxia se realizarán en los velatorios, tanatorios y demás lugares autorizados para ello”

                  Del examen de los art. 30 y 31 del borrador, se desprende, además, de forma clara, que los velatorios no pueden tener una sala destinada a tanatopraxia, siendo ésta, sin embargo, una dotación obligatoria en los tanatorios. Por lo tanto, en el caso de que la estancia intermedia se efectúe en un velatorio, en el mismo no se puede realizar técnica ni práctica alguna de tanatopraxia, a excepción de la tanatoestetica

                  Féretro o ataúd especial: no se entiende el sentido de la pregunta, puesto que la propia definición ofrecida no menciona en ningún caso las bolsas de traslado

                  Velatorios: nos remitimos a la contestación dada en el apartado e), confirmando que los velatorios no pueden realizar práctica alguna de acondicionamiento de cadáveres (excepto tanatoestetica)

                  Artículo 4.3
                  La redacción del precepto atribuye a las empresas prestadoras de servicios funerarios la obligación de comunicar la existencia de cadáveres de los Grupos I y II, en cuanto tenga conocimiento de dicha circunstancia, la cual se reflejará en el certificado médico de defunción. En ningún caso se exige a tales empresas que determinen la causa de la muerte, puesto que dicha determinación compete exclusivamente a un facultativo médico, como se refleja en el art. 4.2. Entendemos que no procede introducir dicha aclaración, al resultar este extremo evidente, debido a la propia literalidad del artículo

                  Artículo 8: Cuestiones generales (Tanatopraxia)
                  Atendiendo a su alegación, se propone modificar el art. 8 en sus dos primeros apartados, con el fin de eliminar la licencia de enterramiento como requisito para efectuar técnicas y prácticas de tanatopraxia, por entender que la finalidad de dicho documento es habilitar el destino final que haya de darse al cadáver, es decir, la inhumación o la cremación, pero no la realización de prácticas o técnicas de tanatopraxia, para las que entendemos suficiente estar en posesión de certificado médico de defunción. Se propone la eliminación del requisito de transcurso de 24 horas desde el momento de la defunción que aparezca en el certificado médico de defunción, y se introduce a cambio un plazo más breve, 8 horas, flexibilizando de esta manera el régimen jurídico contenido en el borrador para la tanatopraxia

                  De este modo, se propone la siguiente redacción para el art. 8, apartados 1 y 2:

                  Artículo 8. Cuestiones generales
                  1. Para realizar las técnicas y prácticas de tanatopraxia será necesario:

                  a) haber obtenido el certificado médico de defunción y
                  b) que haya transcurrido un plazo mínimo de 8 horas desde la hora de fallecimiento que figure en el certificado médico de defunción

                  2. No se podrán realizar dichas técnicas y prácticas una vez se sobrepase el plazo de las 48 horas siguientes a la hora que conste en el certificado médico de defunción

                  Artículo 9
                  Se introduce un régimen que implica excepción con respecto al general previsto en el apartado anterior: certificado médico de defunción y transcurso de 8 horas desde la hora que refleje dicho certificado. En el caso de defunciones acaecidas en centros hospitalarios, la D.G considera que dichos centros disponen de tecnología que permite asegurar la defunción sin ningún género de dudas, y, por ello, se les atribuye la posibilidad de efectuar la refrigeración del cadáver antes de las cuatro horas a contar desde la hora reflejada en el certificado médico de defunción, como excepción al régimen general contemplado en el art. 8

                  Artículo 18
                  La redacción del art. 18.1 refleja claramente lo que se considera conducción: siempre dentro del territorio de la Comunidad Autónoma (en caso contrario es traslado), ya sea dentro de la provincia en la que se produce el fallecimiento, ya sea fuera de ella, si bien, en este caso, cuando la distancia recorrida no supere los 50 km

                  No se acepta la alegación relativa a la distinción entre fallecimiento acaecidos en centros hospitalarios y en otros que no lo sean, a los efectos de exigir que no se utilicen medios definitivos de recubrimiento del cadáver durante las primeras cuatro horas, precisamente por la misma razón esgrimida en la contestación a la alegación anterior. Las excepciones propuestas (cadáveres a disposición judicial y cadáveres para traslados internacionales), no se ha estimado necesario contemplarlas en este apartado, ya que, si el cadáver está a disposición judicial, habrá que estar a lo que disponga el Juzgado competente, lo que prevalecerá sobre cualquier tramitación administrativa; por lo tanto, resulta irrelevante que se inserte aquí una previsión semejante. Si estamos ante un traslado internacional ya no estaríamos en la regulación propia de la conducción, sino en la del traslado, que se refleja en el art. 19. En cualquier lugar, la conducción de cadáveres y restos humanos de los Grupos I y II está sometida a autorización sanitaria, en la cual se determinarán las condiciones en las que haya de efectuarse la misma, por lo que no se estima necesaria la modificación del texto del precepto

                  Artículo 19
                  Nos remitimos a la literalidad del precepto por considerar que refleja claramente el sentido de la regulación. También, nos remitimos a los art. 12 y siguientes relativos a la utilización de féretros para contestar la alegación relativa al uso de bolsas o féretros de traslado. Con respecto al resto de alegaciones contenidas en este apartado, nos remitimos a la contestación efectuada en la alegación anterior. En cuanto al régimen de traslados internacionales, estimamos que el mismo es comprensible, al remitirse a las normas específicas y Tratados Internacionales que resulten de aplicación

                  Artículo 21
                  La redacción es también fácilmente comprensible. Se establece que las solicitudes de autorización y comunicaciones previas previstas en el régimen de conducción y traslado se presentarán por vía electrónica. A tal fin, se establecerá un procedimiento electrónico que permita la presentación de ambas comunicaciones. No entendemos que la redacción de este precepto induzca a error en cuanto a la obligación de efectuar comunicación previa en los traslados interprovinciales dentro de la Comunidad. De la propia literalidad del precepto se desprende que el traslado está sometido a comunicación previa al Servicio Territorial de la provincia desde la que se efectúe el traslado

                  Artículo 23.4
                  No se estima necesario reflejar en una norma de salud pública cuál sea la norma que homologue los hornos crematorios compatibles con las cremaciones para las que no sea preciso extraer marcapasos y dispositivos con pilas o cualquier otra prótesis o material que se determine por la Autoridad Sanitaria, en el mismo sentido que la Guía de consenso

                  Artículo 29
                  Únicamente se establece la obligación de emplazarse en un edificio separado y exclusivo para dicha finalidad con respecto a los tanatorios de nueva construcción, de modo que se respetan los tanatorios y los velatorios que se encuentren a fecha de entrada en vigor de la norma ya edificados. No podemos olvidar que sobre esta materia también inciden competencias municipales y urbanísticas

                  Artículo 33
                  El art. 33, ha sido propuesto para su modificación, con la finalidad de adecuarlo en la medida de lo posible a la Guía de consenso y a los propios criterios actuales de esta D. G. Se transcribe aquí la redacción propuesta:

                  Artículo 33. Requisitos de los crematorios
                  1.- Los crematorios, dada su naturaleza de servicios básicos para la comunidad, se consideran dotaciones urbanísticas, con carácter de equipamientos, y se podrán emplazar sobre terrenos de cualquier clase y categoría de suelo, siempre que lo permita la normativa aplicable

                  Los crematorios de nueva construcción estarán situados en cementerios o en edificios para uso exclusivo funerario y actividades afines o complementarias; se situarán a una distancia de, al menos, 200 metros, medidos a partir del foco de emisión que constituye la chimenea del crematorio con respecto a zonas residenciales, centros sanitarios, residencias de la tercera edad, centros educativos, parques infantiles o instalaciones deportivas

                  2. Los crematorios de nueva construcción deberán cumplir, al menos, los siguientes requisitos generales:

                  a) Sus dependencias dispondrán, como mínimo, de una sala de espera, una sala de despedida desde donde presenciar la introducción del féretro en el horno crematorio y una sala de manipulación de cadáveres

                  La sala de manipulación de cadáveres deberá estar construida de forma que favorezca la realización higiénica de todas las operaciones, con paredes lisas de revestimiento lavable, suelo impermeable con desagüe y lavabo

                  b) Horno crematorio homologado y autorizado por el órgano competente en el marco de la normativa sobre calidad del aire y protección de la atmósfera, provisto de accesos y equipamiento para la toma de muestras de emisiones atmosféricas según la normativa vigente

                  c) Personal, material y equipamiento suficientes para atender los servicios ofertados, garantizando un adecuado nivel de higiene

                  d) Vestuarios, aseos y duchas para el personal

                  e) Aseos

                  Artículo 34
                  El art. 34 se remite al art. 28.1 y 3, y el referido apartado 1º dice “El libro registro deberá realizarse en papel seriado o en medio electrónico con certificado digital, (…)”, entendemos que la redacción habilita de forma expresa el formato electrónico para llevar a cabo la obligación contenida en el artículo 34

                  Revisado el propio texto del art. 28, se considera hacer el siguiente ajuste, en relación con el soporte electrónico, con el fin de asegurar los principios relativos a la seguridad de los mismos: “El libro registro deberá realizarse en papel seriado o en soporte electrónico; en este último caso, el soporte deberá estar debidamente validado para asegurar que se cumplen los principios de seguridad, integridad, trazabilidad de cambios y accesibilidad. En ambos casos, permanecerá custodiado en el establecimiento bajo la responsabilidad de su titular y estará a disposición de la inspección sa”

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                  • Administrador #8  •  14/01/2025 14:48:06

                    CONTESTACIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD PÚBLICA:

                    Definiciones:
                    Tanatoplastia: definición de la Guía de consenso: “Operaciones utilizadas para restablecer la forma de las estructuras del cadáver o mejorar el aspecto estético, o para extraer del cadáver aquellas prótesis que se requieran”. Se ha eliminado del apartado de definiciones del borrador, que sí aparece en la Guía, la referida a tratamiento higiénico básico, puesto que dicha definición no es objeto de desarrollo a lo largo del articulado

                    Caja o bolsa de restos: nos remitimos a la literalidad de la definición: “Recipiente destinado a los restos humanos, restos cadavéricos, y restos óseos. Ambas serán de un material impermeable o impermeabilizado que se pueda degradar, con la suficiente resistencia al fin al que se destinan y de dimensiones adecuadas para que los restos puedan introducirse sin presión ni violencia”. Las cajas de plástico se podrán emplear siempre que el plástico del que estén fabricadas se pueda degradar

                    Conservación transitoria: nos remitimos a la literalidad del borrador, reproduce la Guía de consenso, de modo que la conservación transitoria engloba tanto las técnicas de reducción de la temperatura corporal como la aplicación de sustancias químicas, con la finalidad de retrasar el proceso de putrefacción

                    Depósito de cadáveres: se transcribe la definición de la Guía de consenso, la cual no limita la estancia del cadáver en el mismo ni establece una temperatura determinada. Es una definición que por cuestiones de técnica normativa ha de ser objeto de desarrollo a lo largo del articulado

                    Estancia intermedia: Queda plasmado en el texto del borrador que las labores de tanatopraxia sólo se pueden realizar en los lugares autorizados para ello. Así, se ha redactado nuevamente su art. 8.4, en el sentido siguiente: “4. Las técnicas y prácticas de tanatopraxia se realizarán en los velatorios, tanatorios y demás lugares autorizados para ello”

                    Del examen de los art. 30 y 31 del borrador, se desprende, además, de forma clara, que los velatorios no pueden tener una sala destinada a tanatopraxia, siendo ésta, sin embargo, una dotación obligatoria en los tanatorios. Por lo tanto, en el caso de que la estancia intermedia se efectúe en un velatorio, en el mismo no se puede realizar técnica ni práctica alguna de tanatopraxia, a excepción de la tanatoestetica

                    Féretro o ataúd especial: no se entiende el sentido de la pregunta, puesto que la propia definición ofrecida no menciona en ningún caso las bolsas de traslado

                    Velatorios: nos remitimos a la contestación dada en el apartado e), confirmando que los velatorios no pueden realizar práctica alguna de acondicionamiento de cadáveres (excepto tanatoestetica)

                    Artículo 4.3
                    La redacción del precepto atribuye a las empresas prestadoras de servicios funerarios la obligación de comunicar la existencia de cadáveres de los Grupos I y II, en cuanto tenga conocimiento de dicha circunstancia, la cual se reflejará en el certificado médico de defunción. En ningún caso se exige a tales empresas que determinen la causa de la muerte, puesto que dicha determinación compete exclusivamente a un facultativo médico, como se refleja en el art. 4.2. Entendemos que no procede introducir dicha aclaración, al resultar este extremo evidente, debido a la propia literalidad del artículo

                    Artículo 8: Cuestiones generales (Tanatopraxia)
                    Atendiendo a su alegación, se propone modificar el art. 8 en sus dos primeros apartados, con el fin de eliminar la licencia de enterramiento como requisito para efectuar técnicas y prácticas de tanatopraxia, por entender que la finalidad de dicho documento es habilitar el destino final que haya de darse al cadáver, es decir, la inhumación o la cremación, pero no la realización de prácticas o técnicas de tanatopraxia, para las que entendemos suficiente estar en posesión de certificado médico de defunción. Se propone la eliminación del requisito de transcurso de 24 horas desde el momento de la defunción que aparezca en el certificado médico de defunción, y se introduce a cambio un plazo más breve, 8 horas, flexibilizando de esta manera el régimen jurídico contenido en el borrador para la tanatopraxia

                    De este modo, se propone la siguiente redacción para el art. 8, apartados 1 y 2:

                    Artículo 8. Cuestiones generales
                    1. Para realizar las técnicas y prácticas de tanatopraxia será necesario:

                    a) haber obtenido el certificado médico de defunción y
                    b) que haya transcurrido un plazo mínimo de 8 horas desde la hora de fallecimiento que figure en el certificado médico de defunción

                    2. No se podrán realizar dichas técnicas y prácticas una vez se sobrepase el plazo de las 48 horas siguientes a la hora que conste en el certificado médico de defunción

                    Artículo 9
                    Se introduce un régimen que implica excepción con respecto al general previsto en el apartado anterior: certificado médico de defunción y transcurso de 8 horas desde la hora que refleje dicho certificado. En el caso de defunciones acaecidas en centros hospitalarios, la D.G considera que dichos centros disponen de tecnología que permite asegurar la defunción sin ningún género de dudas, y, por ello, se les atribuye la posibilidad de efectuar la refrigeración del cadáver antes de las cuatro horas a contar desde la hora reflejada en el certificado médico de defunción, como excepción al régimen general contemplado en el art. 8

                    Artículo 18
                    La redacción del art. 18.1 refleja claramente lo que se considera conducción: siempre dentro del territorio de la Comunidad Autónoma (en caso contrario es traslado), ya sea dentro de la provincia en la que se produce el fallecimiento, ya sea fuera de ella, si bien, en este caso, cuando la distancia recorrida no supere los 50 km

                    No se acepta la alegación relativa a la distinción entre fallecimiento acaecidos en centros hospitalarios y en otros que no lo sean, a los efectos de exigir que no se utilicen medios definitivos de recubrimiento del cadáver durante las primeras cuatro horas, precisamente por la misma razón esgrimida en la contestación a la alegación anterior. Las excepciones propuestas (cadáveres a disposición judicial y cadáveres para traslados internacionales), no se ha estimado necesario contemplarlas en este apartado, ya que, si el cadáver está a disposición judicial, habrá que estar a lo que disponga el Juzgado competente, lo que prevalecerá sobre cualquier tramitación administrativa; por lo tanto, resulta irrelevante que se inserte aquí una previsión semejante. Si estamos ante un traslado internacional ya no estaríamos en la regulación propia de la conducción, sino en la del traslado, que se refleja en el art. 19. En cualquier lugar, la conducción de cadáveres y restos humanos de los Grupos I y II está sometida a autorización sanitaria, en la cual se determinarán las condiciones en las que haya de efectuarse la misma, por lo que no se estima necesaria la modificación del texto del precepto

                    Artículo 19
                    Nos remitimos a la literalidad del precepto por considerar que refleja claramente el sentido de la regulación. También, nos remitimos a los art. 12 y siguientes relativos a la utilización de féretros para contestar la alegación relativa al uso de bolsas o féretros de traslado. Con respecto al resto de alegaciones contenidas en este apartado, nos remitimos a la contestación efectuada en la alegación anterior. En cuanto al régimen de traslados internacionales, estimamos que el mismo es comprensible, al remitirse a las normas específicas y Tratados Internacionales que resulten de aplicación

                    Artículo 21
                    La redacción es también fácilmente comprensible. Se establece que las solicitudes de autorización y comunicaciones previas previstas en el régimen de conducción y traslado se presentarán por vía electrónica. A tal fin, se establecerá un procedimiento electrónico que permita la presentación de ambas comunicaciones. No entendemos que la redacción de este precepto induzca a error en cuanto a la obligación de efectuar comunicación previa en los traslados interprovinciales dentro de la Comunidad. De la propia literalidad del precepto se desprende que el traslado está sometido a comunicación previa al Servicio Territorial de la provincia desde la que se efectúe el traslado

                    Artículo 23.4
                    No se estima necesario reflejar en una norma de salud pública cuál sea la norma que homologue los hornos crematorios compatibles con las cremaciones para las que no sea preciso extraer marcapasos y dispositivos con pilas o cualquier otra prótesis o material que se determine por la Autoridad Sanitaria, en el mismo sentido que la Guía de consenso

                    Artículo 29
                    Únicamente se establece la obligación de emplazarse en un edificio separado y exclusivo para dicha finalidad con respecto a los tanatorios de nueva construcción, de modo que se respetan los tanatorios y los velatorios que se encuentren a fecha de entrada en vigor de la norma ya edificados. No podemos olvidar que sobre esta materia también inciden competencias municipales y urbanísticas

                    Artículo 33
                    El art. 33, ha sido propuesto para su modificación, con la finalidad de adecuarlo en la medida de lo posible a la Guía de consenso y a los propios criterios actuales de esta D. G. Se transcribe aquí la redacción propuesta:

                    Artículo 33. Requisitos de los crematorios
                    1.- Los crematorios, dada su naturaleza de servicios básicos para la comunidad, se consideran dotaciones urbanísticas, con carácter de equipamientos, y se podrán emplazar sobre terrenos de cualquier clase y categoría de suelo, siempre que lo permita la normativa aplicable

                    Los crematorios de nueva construcción estarán situados en cementerios o en edificios para uso exclusivo funerario y actividades afines o complementarias; se situarán a una distancia de, al menos, 200 metros, medidos a partir del foco de emisión que constituye la chimenea del crematorio con respecto a zonas residenciales, centros sanitarios, residencias de la tercera edad, centros educativos, parques infantiles o instalaciones deportivas

                    2. Los crematorios de nueva construcción deberán cumplir, al menos, los siguientes requisitos generales:

                    a) Sus dependencias dispondrán, como mínimo, de una sala de espera, una sala de despedida desde donde presenciar la introducción del féretro en el horno crematorio y una sala de manipulación de cadáveres

                    La sala de manipulación de cadáveres deberá estar construida de forma que favorezca la realización higiénica de todas las operaciones, con paredes lisas de revestimiento lavable, suelo impermeable con desagüe y lavabo

                    b) Horno crematorio homologado y autorizado por el órgano competente en el marco de la normativa sobre calidad del aire y protección de la atmósfera, provisto de accesos y equipamiento para la toma de muestras de emisiones atmosféricas según la normativa vigente

                    c) Personal, material y equipamiento suficientes para atender los servicios ofertados, garantizando un adecuado nivel de higiene

                    d) Vestuarios, aseos y duchas para el personal

                    e) Aseos

                    Artículo 34
                    El art. 34 se remite al art. 28.1 y 3, y el referido apartado 1º dice “El libro registro deberá realizarse en papel seriado o en medio electrónico con certificado digital, (…)”, entendemos que la redacción habilita de forma expresa el formato electrónico para llevar a cabo la obligación contenida en el artículo 34

                    Revisado el propio texto del art. 28, se considera hacer el siguiente ajuste, en relación con el soporte electrónico, con el fin de asegurar los principios relativos a la seguridad de los mismos: “El libro registro deberá realizarse en papel seriado o en soporte electrónico; en este último caso, el soporte deberá estar debidamente validado para asegurar que se cumplen los principios de seguridad, integridad, trazabilidad de cambios y accesibilidad. En ambos casos, permanecerá custodiado en el establecimiento bajo la responsabilidad de su titular y estará a disposición de la inspección ”

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                    • Administrador #8  •  14/01/2025 14:46:52

                      CONTESTACIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD PÚBLICA:

                      Definiciones:
                      Tanatoplastia: definición de la Guía de consenso: “Operaciones utilizadas para restablecer la forma de las estructuras del cadáver o mejorar el aspecto estético, o para extraer del cadáver aquellas prótesis que se requieran”. Se ha eliminado del apartado de definiciones del borrador, que sí aparece en la Guía, la referida a tratamiento higiénico básico, puesto que dicha definición no es objeto de desarrollo a lo largo del articulado

                      Caja o bolsa de restos: nos remitimos a la literalidad de la definición: “Recipiente destinado a los restos humanos, restos cadavéricos, y restos óseos. Ambas serán de un material impermeable o impermeabilizado que se pueda degradar, con la suficiente resistencia al fin al que se destinan y de dimensiones adecuadas para que los restos puedan introducirse sin presión ni violencia”. Las cajas de plástico se podrán emplear siempre que el plástico del que estén fabricadas se pueda degradar

                      Conservación transitoria: nos remitimos a la literalidad del borrador, reproduce la Guía de consenso, de modo que la conservación transitoria engloba tanto las técnicas de reducción de la temperatura corporal como la aplicación de sustancias químicas, con la finalidad de retrasar el proceso de putrefacción

                      Depósito de cadáveres: se transcribe la definición de la Guía de consenso, la cual no limita la estancia del cadáver en el mismo ni establece una temperatura determinada. Es una definición que por cuestiones de técnica normativa ha de ser objeto de desarrollo a lo largo del articulado

                      Estancia intermedia: Queda plasmado en el texto del borrador que las labores de tanatopraxia sólo se pueden realizar en los lugares autorizados para ello. Así, se ha redactado nuevamente su art. 8.4, en el sentido siguiente: “4. Las técnicas y prácticas de tanatopraxia se realizarán en los velatorios, tanatorios y demás lugares autorizados para ello”

                      Del examen de los art. 30 y 31 del borrador, se desprende, además, de forma clara, que los velatorios no pueden tener una sala destinada a tanatopraxia, siendo ésta, sin embargo, una dotación obligatoria en los tanatorios. Por lo tanto, en el caso de que la estancia intermedia se efectúe en un velatorio, en el mismo no se puede realizar técnica ni práctica alguna de tanatopraxia, a excepción de la tanatoestetica

                      Féretro o ataúd especial: no se entiende el sentido de la pregunta, puesto que la propia definición ofrecida no menciona en ningún caso las bolsas de traslado

                      Velatorios: nos remitimos a la contestación dada en el apartado e), confirmando que los velatorios no pueden realizar práctica alguna de acondicionamiento de cadáveres (excepto tanatoestetica)

                      Artículo 4.3
                      La redacción del precepto atribuye a las empresas prestadoras de servicios funerarios la obligación de comunicar la existencia de cadáveres de los Grupos I y II, en cuanto tenga conocimiento de dicha circunstancia, la cual se reflejará en el certificado médico de defunción. En ningún caso se exige a tales empresas que determinen la causa de la muerte, puesto que dicha determinación compete exclusivamente a un facultativo médico, como se refleja en el art. 4.2. Entendemos que no procede introducir dicha aclaración, al resultar este extremo evidente, debido a la propia literalidad del artículo

                      Artículo 8: Cuestiones generales (Tanatopraxia)
                      Atendiendo a su alegación, se propone modificar el art. 8 en sus dos primeros apartados, con el fin de eliminar la licencia de enterramiento como requisito para efectuar técnicas y prácticas de tanatopraxia, por entender que la finalidad de dicho documento es habilitar el destino final que haya de darse al cadáver, es decir, la inhumación o la cremación, pero no la realización de prácticas o técnicas de tanatopraxia, para las que entendemos suficiente estar en posesión de certificado médico de defunción. Se propone la eliminación del requisito de transcurso de 24 horas desde el momento de la defunción que aparezca en el certificado médico de defunción, y se introduce a cambio un plazo más breve, 8 horas, flexibilizando de esta manera el régimen jurídico contenido en el borrador para la tanatopraxia

                      De este modo, se propone la siguiente redacción para el art. 8, apartados 1 y 2:

                      Artículo 8. Cuestiones generales
                      1. Para realizar las técnicas y prácticas de tanatopraxia será necesario:

                      a) haber obtenido el certificado médico de defunción y
                      b) que haya transcurrido un plazo mínimo de 8 horas desde la hora de fallecimiento que figure en el certificado médico de defunción

                      2. No se podrán realizar dichas técnicas y prácticas una vez se sobrepase el plazo de las 48 horas siguientes a la hora que conste en el certificado médico de defunción

                      Artículo 9
                      Se introduce un régimen que implica excepción con respecto al general previsto en el apartado anterior: certificado médico de defunción y transcurso de 8 horas desde la hora que refleje dicho certificado. En el caso de defunciones acaecidas en centros hospitalarios, la D.G considera que dichos centros disponen de tecnología que permite asegurar la defunción sin ningún género de dudas, y, por ello, se les atribuye la posibilidad de efectuar la refrigeración del cadáver antes de las cuatro horas a contar desde la hora reflejada en el certificado médico de defunción, como excepción al régimen general contemplado en el art. 8

                      Artículo 18
                      La redacción del art. 18.1 refleja claramente lo que se considera conducción: siempre dentro del territorio de la Comunidad Autónoma (en caso contrario es traslado), ya sea dentro de la provincia en la que se produce el fallecimiento, ya sea fuera de ella, si bien, en este caso, cuando la distancia recorrida no supere los 50 km

                      No se acepta la alegación relativa a la distinción entre fallecimiento acaecidos en centros hospitalarios y en otros que no lo sean, a los efectos de exigir que no se utilicen medios definitivos de recubrimiento del cadáver durante las primeras cuatro horas, precisamente por la misma razón esgrimida en la contestación a la alegación anterior. Las excepciones propuestas (cadáveres a disposición judicial y cadáveres para traslados internacionales), no se ha estimado necesario contemplarlas en este apartado, ya que, si el cadáver está a disposición judicial, habrá que estar a lo que disponga el Juzgado competente, lo que prevalecerá sobre cualquier tramitación administrativa; por lo tanto, resulta irrelevante que se inserte aquí una previsión semejante. Si estamos ante un traslado internacional ya no estaríamos en la regulación propia de la conducción, sino en la del traslado, que se refleja en el art. 19. En cualquier lugar, la conducción de cadáveres y restos humanos de los Grupos I y II está sometida a autorización sanitaria, en la cual se determinarán las condiciones en las que haya de efectuarse la misma, por lo que no se estima necesaria la modificación del texto del precepto

                      Artículo 19
                      Nos remitimos a la literalidad del precepto por considerar que refleja claramente el sentido de la regulación. También, nos remitimos a los art. 12 y siguientes relativos a la utilización de féretros para contestar la alegación relativa al uso de bolsas o féretros de traslado. Con respecto al resto de alegaciones contenidas en este apartado, nos remitimos a la contestación efectuada en la alegación anterior. En cuanto al régimen de traslados internacionales, estimamos que el mismo es comprensible, al remitirse a las normas específicas y Tratados Internacionales que resulten de aplicación

                      Artículo 21
                      La redacción es también fácilmente comprensible. Se establece que las solicitudes de autorización y comunicaciones previas previstas en el régimen de conducción y traslado se presentarán por vía electrónica. A tal fin, se establecerá un procedimiento electrónico que permita la presentación de ambas comunicaciones. No entendemos que la redacción de este precepto induzca a error en cuanto a la obligación de efectuar comunicación previa en los traslados interprovinciales dentro de la Comunidad. De la propia literalidad del precepto se desprende que el traslado está sometido a comunicación previa al Servicio Territorial de la provincia desde la que se efectúe el traslado

                      Artículo 23.4
                      No se estima necesario reflejar en una norma de salud pública cuál sea la norma que homologue los hornos crematorios compatibles con las cremaciones para las que no sea preciso extraer marcapasos y dispositivos con pilas o cualquier otra prótesis o material que se determine por la Autoridad Sanitaria, en el mismo sentido que la Guía de consenso

                      Artículo 29
                      Únicamente se establece la obligación de emplazarse en un edificio separado y exclusivo para dicha finalidad con respecto a los tanatorios de nueva construcción, de modo que se respetan los tanatorios y los velatorios que se encuentren a fecha de entrada en vigor de la norma ya edificados. No podemos olvidar que sobre esta materia también inciden competencias municipales y urbanísticas

                      Artículo 33
                      El art. 33, ha sido propuesto para su modificación, con la finalidad de adecuarlo en la medida de lo posible a la Guía de consenso y a los propios criterios actuales de esta D. G. Se transcribe aquí la redacción propuesta:

                      Artículo 33. Requisitos de los crematorios
                      1.- Los crematorios, dada su naturaleza de servicios básicos para la comunidad, se consideran dotaciones urbanísticas, con carácter de equipamientos, y se podrán emplazar sobre terrenos de cualquier clase y categoría de suelo, siempre que lo permita la normativa aplicable

                      Los crematorios de nueva construcción estarán situados en cementerios o en edificios para uso exclusivo funerario y actividades afines o complementarias; se situarán a una distancia de, al menos, 200 metros, medidos a partir del foco de emisión que constituye la chimenea del crematorio con respecto a zonas residenciales, centros sanitarios, residencias de la tercera edad, centros educativos, parques infantiles o instalaciones deportivas

                      2. Los crematorios de nueva construcción deberán cumplir, al menos, los siguientes requisitos generales:

                      a) Sus dependencias dispondrán, como mínimo, de una sala de espera, una sala de despedida desde donde presenciar la introducción del féretro en el horno crematorio y una sala de manipulación de cadáveres

                      La sala de manipulación de cadáveres deberá estar construida de forma que favorezca la realización higiénica de todas las operaciones, con paredes lisas de revestimiento lavable, suelo impermeable con desagüe y lavabo

                      b) Horno crematorio homologado y autorizado por el órgano competente en el marco de la normativa sobre calidad del aire y protección de la atmósfera, provisto de accesos y equipamiento para la toma de muestras de emisiones atmosféricas según la normativa vigente

                      c) Personal, material y equipamiento suficientes para atender los servicios ofertados, garantizando un adecuado nivel de higiene

                      d) Vestuarios, aseos y duchas para el personal

                      e) Aseos

                      Artículo 34
                      El art. 34 se remite al art. 28.1 y 3, y el referido apartado 1º dice “El libro registro deberá realizarse en papel seriado o en medio electrónico con certificado digital, (…)”, entendemos que la redacción habilita de forma expresa el formato electrónico para llevar a cabo la obligación contenida en el artículo 34

                      Revisado el propio texto del art. 28, se considera hacer el siguiente ajuste, en relación con el soporte electrónico, con el fin de asegurar los principios relativos a la seguridad de los mismos: “El libro registro deberá realizarse en papel seriado o en soporte electrónico; en este último caso, el soporte deberá estar debidamente validado para asegurar que se cumplen los principios de seguridad, integridad, trazabilidad de cambios y accesibilidad. En ambos casos, permanecerá custodiado en el establecimiento bajo la responsabilidad de su titular y estará a disposición de la inspección”

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