Proceso de legislación colaborativa
Proyecto de Decreto por el que se regula la Policía Sanitaria Mortuoria en la Comunidad de Castilla y LeónCódigo de la propuesta: CYL-2024-07-7702
Se adjunta documento con las alegaciones y comentarios al texto del Reglamento de Sanidad Mortuoria de Castilla y León por parte de PANASEF (Asociación Nacional de Servicios Funerarios)
Ver documento adjunto.
CONTESTACIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD PÚBLICA:
Definiciones:
Tanatoplastia: definición de la Guía de consenso: “Operaciones utilizadas para restablecer la forma de las estructuras del cadáver o mejorar el aspecto estético, o para extraer del cadáver aquellas prótesis que se requieran”. Se ha eliminado del apartado de definiciones del borrador, que sí aparece en la Guía, la referida a tratamiento higiénico básico, puesto que dicha definición no es objeto de desarrollo a lo largo del articulado
Caja o bolsa de restos: nos remitimos a la literalidad de la definición: “Recipiente destinado a los restos humanos, restos cadavéricos, y restos óseos. Ambas serán de un material impermeable o impermeabilizado que se pueda degradar, con la suficiente resistencia al fin al que se destinan y de dimensiones adecuadas para que los restos puedan introducirse sin presión ni violencia”. Las cajas de plástico se podrán emplear siempre que el plástico del que estén fabricadas se pueda degradar
Conservación transitoria: nos remitimos a la literalidad del borrador, reproduce la Guía de consenso, de modo que la conservación transitoria engloba tanto las técnicas de reducción de la temperatura corporal como la aplicación de sustancias químicas, con la finalidad de retrasar el proceso de putrefacción
Depósito de cadáveres: se transcribe la definición de la Guía de consenso, la cual no limita la estancia del cadáver en el mismo ni establece una temperatura determinada. Es una definición que por cuestiones de técnica normativa ha de ser objeto de desarrollo a lo largo del articulado
Estancia intermedia: Queda plasmado en el texto del borrador que las labores de tanatopraxia sólo se pueden realizar en los lugares autorizados para ello. Así, se ha redactado nuevamente su art. 8.4, en el sentido siguiente: “4. Las técnicas y prácticas de tanatopraxia se realizarán en los velatorios, tanatorios y demás lugares autorizados para ello”
Del examen de los art. 30 y 31 del borrador, se desprende, además, de forma clara, que los velatorios no pueden tener una sala destinada a tanatopraxia, siendo ésta, sin embargo, una dotación obligatoria en los tanatorios. Por lo tanto, en el caso de que la estancia intermedia se efectúe en un velatorio, en el mismo no se puede realizar técnica ni práctica alguna de tanatopraxia, a excepción de la tanatoestetica
Féretro o ataúd especial: no se entiende el sentido de la pregunta, puesto que la propia definición ofrecida no menciona en ningún caso las bolsas de traslado
Velatorios: nos remitimos a la contestación dada en el apartado e), confirmando que los velatorios no pueden realizar práctica alguna de acondicionamiento de cadáveres (excepto tanatoestetica)
Artículo 4.3
La redacción del precepto atribuye a las empresas prestadoras de servicios funerarios la obligación de comunicar la existencia de cadáveres de los Grupos I y II, en cuanto tenga conocimiento de dicha circunstancia, la cual se reflejará en el certificado médico de defunción. En ningún caso se exige a tales empresas que determinen la causa de la muerte, puesto que dicha determinación compete exclusivamente a un facultativo médico, como se refleja en el art. 4.2. Entendemos que no procede introducir dicha aclaración, al resultar este extremo evidente, debido a la propia literalidad del artículo
Artículo 8: Cuestiones generales (Tanatopraxia)
Atendiendo a su alegación, se propone modificar el art. 8 en sus dos primeros apartados, con el fin de eliminar la licencia de enterramiento como requisito para efectuar técnicas y prácticas de tanatopraxia, por entender que la finalidad de dicho documento es habilitar el destino final que haya de darse al cadáver, es decir, la inhumación o la cremación, pero no la realización de prácticas o técnicas de tanatopraxia, para las que entendemos suficiente estar en posesión de certificado médico de defunción. Se propone la eliminación del requisito de transcurso de 24 horas desde el momento de la defunción que aparezca en el certificado médico de defunción, y se introduce a cambio un plazo más breve, 8 horas, flexibilizando de esta manera el régimen jurídico contenido en el borrador para la tanatopraxia
De este modo, se propone la siguiente redacción para el art. 8, apartados 1 y 2:
Artículo 8. Cuestiones generales
1. Para realizar las técnicas y prácticas de tanatopraxia será necesario:
a) haber obtenido el certificado médico de defunción y
b) que haya transcurrido un plazo mínimo de 8 horas desde la hora de fallecimiento que figure en el certificado médico de defunción
2. No se podrán realizar dichas técnicas y prácticas una vez se sobrepase el plazo de las 48 horas siguientes a la hora que conste en el certificado médico de defunción
Artículo 9
Se introduce un régimen que implica excepción con respecto al general previsto en el apartado anterior: certificado médico de defunción y transcurso de 8 horas desde la hora que refleje dicho certificado. En el caso de defunciones acaecidas en centros hospitalarios, la D.G considera que dichos centros disponen de tecnología que permite asegurar la defunción sin ningún género de dudas, y, por ello, se les atribuye la posibilidad de efectuar la refrigeración del cadáver antes de las cuatro horas a contar desde la hora reflejada en el certificado médico de defunción, como excepción al régimen general contemplado en el art. 8
Artículo 18
La redacción del art. 18.1 refleja claramente lo que se considera conducción: siempre dentro del territorio de la Comunidad Autónoma (en caso contrario es traslado), ya sea dentro de la provincia en la que se produce el fallecimiento, ya sea fuera de ella, si bien, en este caso, cuando la distancia recorrida no supere los 50 km
No se acepta la alegación relativa a la distinción entre fallecimiento acaecidos en centros hospitalarios y en otros que no lo sean, a los efectos de exigir que no se utilicen medios definitivos de recubrimiento del cadáver durante las primeras cuatro horas, precisamente por la misma razón esgrimida en la contestación a la alegación anterior. Las excepciones propuestas (cadáveres a disposición judicial y cadáveres para traslados internacionales), no se ha estimado necesario contemplarlas en este apartado, ya que, si el cadáver está a disposición judicial, habrá que estar a lo que disponga el Juzgado competente, lo que prevalecerá sobre cualquier tramitación administrativa; por lo tanto, resulta irrelevante que se inserte aquí una previsión semejante. Si estamos ante un traslado internacional ya no estaríamos en la regulación propia de la conducción, sino en la del traslado, que se refleja en el art. 19. En cualquier lugar, la conducción de cadáveres y restos humanos de los Grupos I y II está sometida a autorización sanitaria, en la cual se determinarán las condiciones en las que haya de efectuarse la misma, por lo que no se estima necesaria la modificación del texto del precepto
Artículo 19
Nos remitimos a la literalidad del precepto por considerar que refleja claramente el sentido de la regulación. También, nos remitimos a los art. 12 y siguientes relativos a la utilización de féretros para contestar la alegación relativa al uso de bolsas o féretros de traslado. Con respecto al resto de alegaciones contenidas en este apartado, nos remitimos a la contestación efectuada en la alegación anterior. En cuanto al régimen de traslados internacionales, estimamos que el mismo es comprensible, al remitirse a las normas específicas y Tratados Internacionales que resulten de aplicación
Artículo 21
La redacción es también fácilmente comprensible. Se establece que las solicitudes de autorización y comunicaciones previas previstas en el régimen de conducción y traslado se presentarán por vía electrónica. A tal fin, se establecerá un procedimiento electrónico que permita la presentación de ambas comunicaciones. No entendemos que la redacción de este precepto induzca a error en cuanto a la obligación de efectuar comunicación previa en los traslados interprovinciales dentro de la Comunidad. De la propia literalidad del precepto se desprende que el traslado está sometido a comunicación previa al Servicio Territorial de la provincia desde la que se efectúe el traslado
Artículo 23.4
No se estima necesario reflejar en una norma de salud pública cuál sea la norma que homologue los hornos crematorios compatibles con las cremaciones para las que no sea preciso extraer marcapasos y dispositivos con pilas o cualquier otra prótesis o material que se determine por la Autoridad Sanitaria, en el mismo sentido que la Guía de consenso
Artículo 29
Únicamente se establece la obligación de emplazarse en un edificio separado y exclusivo para dicha finalidad con respecto a los tanatorios de nueva construcción, de modo que se respetan los tanatorios y los velatorios que se encuentren a fecha de entrada en vigor de la norma ya edificados. No podemos olvidar que sobre esta materia también inciden competencias municipales y urbanísticas
Artículo 33
El art. 33, ha sido propuesto para su modificación con la finalidad de adecuarlo en la medida de lo posible a la Guía de consenso y a los propios criterios actuales de esta D. G. se transcribe aquí la redacción propuesta:
Artículo 33. Requisitos de los crematorios
1.- Los crematorios, dada su naturaleza de servicios básicos para la comunidad se consideran dotaciones urbanísticas, con carácter de equipamientos, y se podrán emplazar sobre terrenos de cualquier clase y categoría de suelo, siempre que lo permita la normativa aplicable
Los crematorios de nueva construcción estarán situados en cementerios o en edificios para uso exclusivo funerario y actividades afines o complementarias; se situarán a una distancia de al menos 200 metros, medidos a partir del foco de emisión que constituye la chimenea del crematorio con respecto a zonas residenciales, centros sanitarios, residencias de la tercera edad, centros educativos, parques infantiles o instalaciones deportivas
2. Los crematorios de nueva construcción deberán cumplir, al menos, los siguientes requisitos generales:
a) Sus dependencias dispondrán, como mínimo, de una sala de espera, una sala de despedida desde donde presenciar la introducción del féretro en el horno crematorio y una sala de manipulación de cadáveres
La sala de manipulación de cadáveres deberá estar construida de forma que favorezca la realización higiénica de todas las operaciones, con paredes lisas de revestimiento lavable, suelo impermeable con desagüe y lavabo
b) Horno crematorio homologado y autorizado por el órgano competente en el marco de la normativa sobre calidad del aire y protección de la atmósfera, provisto de accesos y equipamiento para la toma de muestras de emisiones atmosféricas según la normativa vigente
c) Personal, material y equipamiento suficientes para atender los servicios ofertados, garantizando un adecuado nivel de higiene
d) Vestuarios, aseos y duchas para el personal
e) Aseos
Artículo 34
El art. 34 se remite al art. 28.1 y 3, y el referido apartado 1º dice “El libro registro deberá realizarse en papel seriado o en medio electrónico con certificado digital, (…)”, entendemos que la redacción habilita de forma expresa el formato electrónico para llevar a cabo la obligación contenida en el art 34
Revisado el propio texto del art. 28, se considera hacer el siguiente ajuste, en relación con el soporte electrónico, con el fin de asegurar los principios relativos a la seguridad de los mismos: “El libro registro deberá realizarse en papel seriado o en soporte electrónico; en este último caso, el soporte deberá estar debidamente validado para asegurar que se cumplen los principios de seguridad, integridad, trazabilidad de cambios y accesibilidad. En ambos casos, permanecerá custodiado en el establecimiento bajo la responsabilidad de su titular y estará a disposición de la inspección sanitaria”