CONTESTACIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD PÚBLICA:
1. En relación con la definición de prestador de servicios funerarios.
Del examen de los preceptos citados, esta Dirección General considera que la redacción del art. 2.22, en el que se define el término “prestador de servicios funerarios” es clara y no induce a error ni confusión alguna: una cosa es la definición, reflejada en el artículo citado, y otra son los servicios que haya de ofrecer el prestador, los cuales aparecen recogidos en el precepto que regula esta cuestión, es decir, el art. 25, en el que se refleja como uno de tales servicios el de “aplicar las técnicas y prácticas de tanatopraxia”; por tal razón, no se estima necesaria la modificación de este precepto en los términos alegados por el interesado.
2. En relación con el artículo 8.3, en el que se establece que “Las técnicas y prácticas de tanatopraxia se realizarán en los lugares autorizados para ello”.
Con la finalidad de clarificar la redacción de este precepto, evitando posibilidad alguna de confusión, puesto que no son solo los tanatorios y velatorios (este último sólo autorizado para realizar tanatoestética) los lugares autorizados para realizar prácticas y técnicas de tanatopraxia, se admite la alegación, de modo que la redacción de este art. 8.3 pasa a ser la siguiente:
“Las técnicas y prácticas de tanatopraxia se realizarán en los velatorios, tanatorios y demás lugares autorizados para ello”.
3. En relación con el art. 22: estancias intermedias.
Examinado el texto del precepto, se constata que la redacción del mismo puede inducir a error por diferentes motivos. Así, en primer lugar, parece que solo tiene la calificación de estancia intermedia justificada en tanatorio o velatorio aquella que tenga como fin la exposición, vela o estancia, omitiendo el hecho de que tales lugares también se encuentran autorizados para realizar prácticas y técnicas de tanatopraxia, como aparece recogido en el art. 8.3, así como en la propia regulación de estos establecimientos funerarios, sin olvidar que la definición de estancia intermedia recogida en el art. 2.13 permite entre otras la práctica de labores de tanatopraxia. Además, en segundo lugar, la redacción dada al último supuesto de estancia intermedia justificada (prestación de servicios de tanatopraxia en los casos en los que el cadáver vaya a ser expuesto o velado en el domicilio o en un lugar público distinto de los tanatorios o velatorios autorizados y por el tiempo necesario para su realización) es vaga e imprecisa, sometiendo además esta actuación a su informe a la persona que haya contratado tales servicios así como al Servicio Territorial de Sanidad. Consideramos que debe darse nueva redacción a este supuesto, eliminando además la necesidad de informar a la Administración de tal circunstancia.
En consecuencia, se procede, en aras a su mayor claridad, a dar nueva redacción al art. 22, que queda de la siguiente manera:
“En la conducción y el traslado de cadáveres solo se podrán realizar estancias intermedias justificadas. Se consideran justificadas únicamente las siguientes:
1. la celebración de ceremonias religiosas o laicas.
2. la realización de labores de tanatopraxia en los lugares autorizados para ello.
3. la exposición, vela o estancia en un depósito de cadáveres o en un tanatorio o velatorio, en un domicilio privado o en lugar público autorizado en los términos del art. 3.3.e)”
CONTESTACIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD PÚBLICA:
1. En relación con la definición de prestador de servicios funerarios.
Del examen de los preceptos citados, esta Dirección General considera que la redacción del art. 2.22, en el que se define el término “prestador de servicios funerarios” es clara y no induce a error ni confusión alguna: una cosa es la definición, reflejada en el artículo citado, y otra son los servicios que haya de ofrecer el prestador, los cuales aparecen recogidos en el precepto que regula esta cuestión, es decir, el art. 25, en el que se refleja como uno de tales servicios el de “aplicar las técnicas y prácticas de tanatopraxia”; por tal razón, no se estima necesaria la modificación de este precepto en los términos alegados por el interesado.
2. En relación con el artículo 8.3, en el que se establece que “Las técnicas y prácticas de tanatopraxia se realizarán en los lugares autorizados para ello”.
Con la finalidad de clarificar la redacción de este precepto, evitando posibilidad alguna de confusión, puesto que no son solo los tanatorios y velatorios (este último sólo autorizado para realizar tanatoestética) los lugares autorizados para realizar prácticas y técnicas de tanatopraxia, se admite la alegación, de modo que la redacción de este art. 8.3 pasa a ser la siguiente:
“Las técnicas y prácticas de tanatopraxia se realizarán en los velatorios, tanatorios y demás lugares autorizados para ello”.
3. En relación con el art. 22: estancias intermedias.
Examinado el texto del precepto, se constata que la redacción del mismo puede inducir a error por diferentes motivos. Así, en primer lugar, parece que solo tiene la calificación de estancia intermedia justificada en tanatorio o velatorio aquella que tenga como fin la exposición, vela o estancia, omitiendo el hecho de que tales lugares también se encuentran autorizados para realizar prácticas y técnicas de tanatopraxia, como aparece recogido en el art. 8.3, así como en la propia regulación de estos establecimientos funerarios, sin olvidar que la definición de estancia intermedia recogida en el art. 2.13 permite entre otras la práctica de labores de tanatopraxia. Además, en segundo lugar, la redacción dada al último supuesto de estancia intermedia justificada (prestación de servicios de tanatopraxia en los casos en los que el cadáver vaya a ser expuesto o velado en el domicilio o en un lugar público distinto de los tanatorios o velatorios autorizados y por el tiempo necesario para su realización) es vaga e imprecisa, sometiendo además esta actuación a su informe a la persona que haya contratado tales servicios así como al Servicio Territorial de Sanidad. Consideramos que debe darse nueva redacción a este supuesto, eliminando además la necesidad de informar a la Administración de tal circunstancia.
En consecuencia, se procede, en aras a su mayor claridad, a dar nueva redacción al art. 22, que queda de la siguiente manera:
“En la conducción y el traslado de cadáveres solo se podrán realizar estancias intermedias justificadas. Se consideran justificadas únicamente las siguientes:
1. la celebración de ceremonias religiosas o laicas.
2. la realización de labores de tanatopraxia en los lugares autorizados para ello.
3. la exposición, vela o estancia en un depósito de cadáveres o en un tanatorio o velatorio, en un domicilio privado o en lugar público autorizado en los términos del art. 3.3.e)”