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ALEGACIONES MÉMORA

MEMORA MEMORA  •  04/07/2024  •  1 comentario

Código de la propuesta: CYL-2024-07-7700

SEGÚN ESCRITO ADJUNTO

SEGÚN ESCRITO ADJUNTO

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  • Administrador #8  •  14/01/2025 13:22:07

    CONTESTACIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD PÚBLICA:

    Falta de participación previa en los trabajos preparatorios del borrador sometido a participación.

    De acuerdo con el art. 76.2 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, se realizó trámite de consulta previa en la plataforma de Gobierno Abierto del 15 de febrero de 2023 al 28 de febrero de 2023, incluido, sin que haya sido objeto de sugerencias. La redacción del borrador ha sido efectuada por personal técnico de la D.G. Salud Pública sometiendo el texto a trámite de participación, dentro del cual tanto Uds. como el resto de los destinatarios de la regulación han podido efectuar las aportaciones y sugerencias de mejora del texto que han considerado oportunas, y a las que se da la correspondiente contestación. La elaboración de este borrador obedece a adecuar la regulación actual contenida en el Decreto 16/2005, de 10 de febrero, a la Guía de consenso aprobada en Comisión de Salud Pública de 24 de julio de 2018, en cuya redacción han intervenido representantes de la Comunidad Autónoma, cuyas directrices se han incorporado a la redacción de esta norma, con las necesarias adaptaciones a la realidad geográfica de nuestra Comunidad.

    Art. 2. Definiciones y preceptos relacionados relativos al uso de féretros:
    a) No se puede atender la alegación relativa a que el personal funerario forme parte del “sector sanitario” o sea considerado “personal sanitario”, de acuerdo con los art. 2 y 3 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, en los que se definen cuáles son las profesiones sanitarias tituladas y cuáles los profesionales del área sanitaria de formación profesional, respectivamente.

    b) el art. 2, apartados 1 y 17: Las definiciones de bolsa funeraria y féretro de recogida están suficientemente descritas, sin que sea necesario descender hasta el detalle solicitado.

    c) art. 12. Utilización de féretros: Se han seguido las previsiones contenidas en la Guía de consenso aprobada en Comisión de Salud Pública de 24 de julio de 2018, “los cadáveres que vayan a ser utilizados para la enseñanza o investigación podrán ser trasladados en caja de recogida reutilizable y con las medidas de estanqueidad suficientes y necesarias que garanticen la ausencia de fugas o vertidos”.

    d) art. 13. Utilización de féretros para cadáveres del Grupo III: Se ha considerado que, en los meses más calurosos, de junio a septiembre, ambos incluidos, en los que se prevea que el desplazamiento vaya a superar las 6 horas de duración, es obligatorio el empleo de un féretro especial para el traslado. Si en otros meses la temperatura es asimismo elevada, nada obsta para que se emplee en tales casos un féretro especial, aunque en este caso no sea obligatorio.

    e) art. 2.14: La norma técnica en materia de ataúdes es la contenida en la Norma UNE 190001, sucesivamente modificada para adaptarse a las necesidades que surjan, y que es a la que se remite el art. 2.14 citado por Ud., por lo que no podemos más que remitirnos a la literalidad de esta.

    Artículo 4: Clasificación sanitaria de cadáveres.
    El propio art. 4.2 dice textualmente: “De acuerdo con el apartado anterior, el certificado médico de defunción deberá indicar el Grupo de clasificación de los cadáveres”. Serán los prestadores de servicios funerarios los que, a la vista de dicho certificado, deberán comunicar de inmediato la existencia de cadáveres o restos humanos de los Grupos I y II; no se atribuye a los operadores la obligación de identificar los cadáveres o restos humanos de una u otra clasificación, sino solamente la de comunicar la existencia de estos, a los efectos de que la autoridad sanitaria pueda adoptar las medidas necesarias que correspondan en cada caso. El art. 8.8, que regula las cuestiones generales de la tanatopraxia, prohíbe expresamente que los cadáveres de los Grupos I y II sean objeto de prácticas de tanatopraxia, y dispone que su exposición o vela se hará con el féretro cerrado, por lo que no se necesita reiterar ambas prohibiciones en la regulación efectuada por el art. 4.

    Artículo 11: Informe de tanatopraxia.
    El art. 11 es comprensivo de toda la información que se estima preciso que conste en el informe, siguiendo las previsiones contenidas en la Guía de consenso, sin que se considere preciso crear un registro de tanatopractores (las técnicas de tanatopraxia las puede llevar a cabo indistintamente un graduado o licenciado en Medicina o una persona con formación específica en tanatopraxia, según el art. 8.5, a la vista de la nueva redacción que se le ha dado a este apartado) ni establecer un modelo normalizado de informe. El art. 11, en concordancia con el 28, establece la necesidad de incorporar el informe comprensivo de la técnica de tanatopraxia empleada, las sustancias utilizadas y los profesionales actuantes al libro registro que han de llevar las empresas. La forma concreta en la que se anoten todos los extremos que han de constar en el mismo se deja a la libertad de cada prestador de servicios funerarios.

    Artículo 18: Conducción de cadáveres y restos humanos.
    La D.G. considera que el punto 2 (“Cuando el fallecimiento se produzca fuera de un centro hospitalario no se utilizarán medios definitivos de recubrimiento del cadáver durante las primeras cuatro horas contadas desde la hora de fallecimiento que figure en el certificado médico de defunción”) es claro y preciso, y no necesita más grado de detalle, por lo que, a los efectos de dar contestación nos remitimos a la literalidad del artículo. En relación con el art. 15.4, que permite que el desplazamiento de un cadáver a un centro sanitario autorizado para la extracción de órganos o tejidos o a un centro de investigación o docencia pueda ser efectuado en un vehículo sanitario, con la que Ud. discrepa, nos ceñimos a la literalidad de la Guía de consenso, en la que se dispone que “el traslado de un cadáver a un centro sanitario autorizado para la extracción de tejidos u órganos para trasplante podrá realizarse en vehículo de transporte sanitario”. En todo caso, se trata de una previsión que habilita (“podrá”), no obliga, a que en este supuesto se pueda desplazar el cadáver en un vehículo sanitario.

    Artículo 23: Inhumación y cremación.
    Se ha seguido el criterio de incorporar, en cuanto a los féretros, las características técnicas de los mismos recogidas en la Norma UNE 190001, a la que nos remitimos. En relación con el apartado 5 “Antes de proceder a la incineración de los cadáveres del Grupo III se extraerán los marcapasos y los dispositivos con pilas, así como cualquier otra prótesis o material que se determine por la autoridad sanitaria, salvo que el horno sea compatible y siempre que no deba extraerse para su reutilización”, resulta evidente que sólo podrá procederse a la incineración de cadáveres del Grupo III sin extraer dispositivos (…) si el horno es compatible (y homologado, según el art. 33.2.c); sensu contrario, si no lo es, no se podrá proceder a la incineración sin haber extraído previamente el dispositivo.

    De acuerdo con el art. 1, el borrador del decreto tiene por objeto la regulación de la policía sanitaria mortuoria, que comprende:

    "a) Toda clase de prácticas sanitarias sobre cadáveres, restos cadavéricos, restos humanos y restos óseos.

    b) Las condiciones técnico-sanitarias de la prestación de servicios funerarios, así como de crematorios, cementerios y otros lugares de enterramiento debidamente autorizados.

    c) La función inspectora y la potestad sancionadora por el incumplimiento de la normativa aplicable”.

    La pretensión de regular el modelo de declaración responsable del familiar para incinerar o inhumar un cadáver, evitando así conflictos familiares, excede del ámbito de aplicación de esta norma.

    Artículo 28. Libro registro de las empresas funerarias.
    Nos remitimos a la propia literalidad del precepto: “El libro registro deberá realizarse en papel seriado o en medio electrónico con certificado digital, (…)”. No obstante, revisado el propio texto del art. 28, es necesario hacer el siguiente ajuste, en relación con el soporte electrónico, con el fin de asegurar los principios relativos a la seguridad de los datos: El libro registro deberá realizarse en papel seriado o en soporte electrónico; en este último caso, el soporte deberá estar debidamente validado para asegurar que se cumplen los principios de seguridad, integridad, trazabilidad de cambios y accesibilidad. En ambos casos, permanecerá custodiado en el establecimiento bajo la responsabilidad de su titular y estará a disposición de la inspección sanitaria”.

    Artículo 30. Condiciones específicas de los velatorios.
    No se comparte la opinión mantenida por Ud. en relación con los velatorios móviles, ya que es la propia Junta de Castilla y León, a través de su D.G de Administración Territorial, la que promovió en su día el empleo y utilización de este tipo de instalaciones con el fin de dar servicio de velatorio a los municipios más pequeños que no tienen capacidad para contar con instalaciones fijas de este tipo. Estos tanatorios, al igual que los fijos, han de reunir todas las condiciones específicas recogidas en el art. 30 del borrador, condiciones que esta norma recoge con la finalidad de protección de la salud pública. Las condiciones urbanísticas, licencias, permisos, impuestos y/o tasas de actividades y residuos, a los que Ud. alude, exceden del ámbito de aplicación de la presente regulación.

    Artículo 33. Requisitos de los crematorios.
    Con la finalidad de adaptar esta redacción a las prescripciones de la Guía, se ha propuesto la modificación de este precepto, eliminando la referencia a los lugares de trabajo y edificios de estancia residencial o temporal, por no encontrarse dentro de los supuestos de especial vulnerabilidad de la población a la que se refiere la Guía de consenso, y por resultar reiterativa con respecto al primer supuesto contemplado (edificios residenciales). Sin embargo, el criterio actual de esta D.G. se aparta del criterio mantenido por la Guía de consenso, en lo que a las excepciones previstas a dicho régimen de distancias contempla a continuación, cuya aplicación Ud. reclama. La posibilidad de excepcionar esta distancia de 200 metros, reduciéndola cuando el titular de la instalación presente un estudio de dispersión de contaminantes de las emisiones esperadas en el horno crematorio, utilizando modelos matemáticos reconocidos por algún organismo internacional no ofrece las suficientes garantías sanitarias que permitan la instalación de un horno crematorio a menos de 200 metros de lugares de convivencia de población de especial vulnerabilidad. El parecer actual de esta D.G descarta que haya de existir distinción, a los efectos de tales distancias, entre los crematorios que se sitúen en edificios o instalaciones de uso exclusivo y los que no, de modo que sólo hayan de respetar la distancia de 200 metros cuando se trate de crematorios situados en edificios de uso exclusivo funerario, puesto que las emisiones a la atmósfera son las mismas en ambos casos, de modo que se elimina dicha distinción. La redacción de este artículo 33.1 pasa a ser: “1.- Los crematorios, dada su naturaleza de servicios básicos para la comunidad, se consideran dotaciones urbanísticas, con carácter de equipamientos, y se podrán emplazar sobre terrenos de cualquier clase y categoría de suelo, siempre que lo permita la normativa aplicable.

    Los crematorios de nueva construcción estarán situados en cementerios o en edificios para uso exclusivo funerario y actividades afines o complementarias; se situarán a una distancia de, al menos, 200 metros, medidos a partir del foco de emisión que constituye la chimenea del crematorio con respecto a zonas residenciales, centros sanitarios, residencias de la tercera edad, centros educativos, parques infantiles o instalaciones deportivas”.

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