Proceso de legislación colaborativa
Proyecto de Decreto por el que se regula la Policía Sanitaria Mortuoria en la Comunidad de Castilla y LeónCódigo de la propuesta: CYL-2024-07-7699
Modificaciones en el resto del articulado.
Art. 40.e: ¿Es necesario un depósito de cadáveres, consistente en un local destinado a la permanencia temporal de cadáveres, de dimensiones adecuadas, que disponga de suelos y paredes lisos e impermeables y con ventilación directa?
NO SE HACE ACTUALMENTE
Art.41.- Fosas, nichos, columbarios y otras construcciones funerarias.
NO SE CUMPLE LA NORMA, DEBERIA AMPLIARSE
Otras construcciones funerarias.
La Dirección General de Sanidad podrá autorizar otras unidades de enterramiento siempre y cuando se cumplan las dimensiones ya descritas y cuando se garantice que el sistema en su conjunto será permeable y se asegure un drenaje perimetral adecuado.
Art.44.- Clausura de cementerios.
¿No es incongruente que se requieran 10 años desde el último enterramiento para clausurar un cementerio que, al fin y al cabo, son exhumaciones y para exhumar un cadáver sólo sean necesarios 2 años?
CONTESTACIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD PÚBLICA:
En relación con la primera de las cuestiones planteadas, sólo cabe remitirnos a la literalidad del art. 40: Todos los cementerios que se construyan a partir de la entrada en vigor de este decreto dispondrán de (…) un depósito de cadáveres (…). Por lo tanto, la norma resulta de aplicación a los cementerios de nueva construcción.
En relación con la segunda cuestión, nuevamente nos tenemos que remitir a la literalidad del art. 41, cuyo nº 1 dispone textualmente que: Las fosas y nichos que se construyan a partir de la entrada en vigor de este decreto reunirán como mínimo las condiciones siguientes: (…)
Esta Dirección General considera que no es necesario efectuar en este apartado mención alguna a otras construcciones funerarias, puesto que el art. 3.2. f) atribuye a la consejería competente en materia de sanidad la concesión de la autorización sanitaria para efectuar enterramientos en lugares especiales, como capillas, criptas o lugares de carácter religioso o civil. Dicha autorización se concederá, en su caso, a la vista de las circunstancias que concurran en cada caso, comprobando el cumplimiento de los requisitos para poder llevar a cabo el enterramiento con todas y cada una de las garantías sanitarias.
En relación con la tercera cuestión planteada, ciertamente se aprecia en el texto una diferencia sustancial en cuanto al plazo para realizar las exhumaciones puntuales (no antes de dos años) y el plazo establecido para la clausura de un cementerio, diez años desde la última inhumación, clausura que, además, impone al titular del cementerio la obligación de trasladar los restos que se retiren a otro cementerio o a un crematorio para ser inhumados o cremados, respectivamente.
El criterio actual de la Dirección General de Salud Pública es que dicho plazo ha de unificarse.
A tal efecto, la propia definición de restos cadavéricos reflejada en el art. 2.25 del borrador de norma dispone que es “lo que queda del cuerpo humano una vez transcurridos los cinco años siguientes a la muerte y en los que han terminado los fenómenos de destrucción de los tejidos blandos sin completarse totalmente la esqueletización de los mismos (…)”.
Nos parece aconsejable abordar la regulación de este tema partiendo de la prohibición general de realización de exhumaciones en tanto no hayan transcurrido al menos esos cinco años, y ello porque la realidad ha demostrado que, en ocasiones, y en atención a circunstancias ambientales, complexión del cuerpo, técnicas de tanatopraxia empleadas, entre otras, pueden no haberse completado los procesos de destrucción de la materia orgánica del cadáver antes del transcurso de ese plazo de tiempo.
Desde este punto de vista, se modifica el art. 24.2, cuya redacción actual es la siguiente:
“2. Solo podrá procederse a la exhumación de cadáveres y restos humanos del Grupo III cuando hayan transcurrido dos años desde su inhumación”
Que pasa a ser la siguiente:
“2. Solo podrá procederse a la exhumación de cadáveres y restos humanos del Grupo III cuando hayan transcurrido cinco años desde su inhumación”
Por la misma razón, y considerando que debe darse un tratamiento similar a una exhumación individual que a la clausura del cementerio, que implica per se la exhumación de todos los cadáveres para su posterior reinhumación o cremación, procede también la modificación del art. 44.4, cuyo tenor literal es el siguiente:
“4. La resolución de clausura del cementerio corresponde al ayuntamiento. La clausura en ningún caso podrá ser efectiva hasta transcurridos, como mínimo, diez años desde el último enterramiento efectuado (…)”
Considerándose más adecuado en atención a lo expuesto la reducción de ese plazo en los siguientes términos:
“4. La resolución de clausura del cementerio corresponde al ayuntamiento. La clausura en ningún caso podrá ser efectiva hasta transcurridos, como mínimo, cinco años desde el último enterramiento efectuado (…)”