Proceso de legislación colaborativa
Proyecto de Decreto por el que se regula la Policía Sanitaria Mortuoria en la Comunidad de Castilla y LeónCódigo de la propuesta: CYL-2024-07-7696
Tal vez debería establecerse algún mecanismo de control en el traslado de restos óseos entre cementerios
Restos óseos
En el preámbulo del Proyecto de Decreto de Policía Sanitaria Mortuoria en la Comunidad de Castilla y León se advierte que se abordan cuestiones que no contempla el Decreto 16/2005, entre otras la nueva clasificación sanitaria en la que se incluyen los restos óseos, que se definen en el artículo 2.-27 del mencionado proyecto.
De la lectura del texto se desprende que es competencia municipal la autorización para la exhumación de restos óseos (hablamos del Grupo III) aunque sea para la reinhumación en otro cementerio; que no es obligatorio el uso de vehículo funerario (artículo 15.-3); que, según estable el artículo 20, la conducción y el traslado de restos óseos no precisa autorización ni comunicación previa, sin perjuicio de la necesidad de acreditar su procedencia; siendo su destino final la inhumación o incineración (artículo 5).
Puede darse el caso de que se solicite la exhumación de unos restos óseos del cementerio de la población A, con destino a la población B, sin que lleguen a su destino final, pues no se establece un mecanismo de control que garantice a la población A que los restos han sido recibidos en el cementerio de la población B, tampoco se prescribe que dicho trámite tenga que ser realizado por una empresa funeraria que asegure su llegada al destino final, pudiendo dar a los restos óseos otro destino distinto del establecido en el artículo 5.
Por otro lado, en el artículo 24.-6 se omite si la exhumación de restos óseos para su traslado al extranjero está o no sujeta a legislación.
CONTESTACIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD PÚBLICA:
Examinado el texto del art. 24 del borrador sometido a participación, que lleva por título “Exhumación”, con motivo de la contestación a la presente propuesta, se constatan algunas carencias en relación con la exhumación de los restos óseos.
Así, en primer lugar, el apartado 3 del citado artículo, que en la redacción sometida a trámite de participación reza así:
3. Queda prohibida la exhumación de cadáveres, de restos cadavéricos y de restos humanos de los Grupos I y II.
Es criterio actual de esta Dirección General que dicha prohibición debe ampliarse también a los restos óseos, de modo que la redacción del citado art. 24.3 se sustituye por la siguiente:
3. Queda prohibida la exhumación de cadáveres, restos humanos, restos cadavéricos y restos óseos de los Grupos I y II
Por otro lado, este precepto no contiene regulación alguna con respecto a la exhumación de restos óseos del Grupo III. Consideramos que dicha exhumación ha de ser comunicada al titular del cementerio, a los efectos previstos en el art. 42.2.f), relativo al Libro registro de los cementerios, que debe estar permanentemente actualizado, conteniendo como mínimo “las reducciones y exhumaciones, con indicación de la fecha de realización y ubicación de origen y destino”. Dicha comunicación habrá de hacerse al titular de ambos cementerios en el caso de que la exhumación de restos óseos tenga como destino un cementerio distinto al de origen.
Por tal razón, se adiciona un apartado 7 a este artículo 24, en el sentido siguiente:
7. La exhumación de restos óseos solo requerirá la comunicación de la actuación al titular del o de los cementerios donde se vayan a exhumar y a reinhumar los mismos.
De este modo, se da respuesta en sentido estimatorio a la propuesta formulada por Ud., al introducir una regulación más exhaustiva que la precedente en el asunto que nos ocupa.
Por último, el supuesto planteado por Ud. relativo al mecanismo de control de la recepción de los restos óseos en el cementerio de destino, entendemos que obtiene respuesta en la propia literalidad del art. 42, que recoge las obligaciones de control de los titulares de los cementerios a través de la llevanza de un Libro registro de los servicios prestados, entre los cuales se encuentra la letra f) antes reproducida.
De conformidad con lo previsto en el número 3 de este artículo 42, los titulares de los cementerios quedan obligados a facilitar los datos del libro registro a la autoridad sanitaria en el tiempo y forma que ésta determine, lo que constituye una forma adicional de control.