Proceso de legislación colaborativa
Proyecto de Decreto por el que se regula la Policía Sanitaria Mortuoria en la Comunidad de Castilla y LeónCódigo de la propuesta: CYL-2024-07-7695
El texto del Decreto debería especificar los "gastos funerarios" que debe asumir el ayuntamiento y en qué casos sería de aplicación.
Considero que el texto del artículo 7 del Reglamento debería descender más al detalle y, por un lado, especificar los gastos por la prestación de servicios funerarios que deben asumir los ayuntamientos y, por otro, a qué personas se incluye, además de a las no identificadas.
Puede darse el caso de que se produzca un fallecimiento o aparezca un cadáver, de un indigente o desconocido, en el término municipal de una entidad local del ámbito rural y el juez determine que se debe realizar la autopsia en el Instituto Anatómico Forense de la capital de la provincia. El Ayuntamiento del pueblo ¿debe cubrir los gastos de traslado (ida y vuelta), ataúd, sudario, inhumación o incineración y sepultura? Téngase en cuenta que en algunas provincias de la Comunidad de Castilla y León no hay ninguna empresa funeraria que tenga asignados esos traslados judiciales (por haber quedado vacante la contratación) y sucede que los juzgados, con la excusa de carecer de presupuesto, intentan imputárselos a los ayuntamientos.
Por ello el texto debería especificar los gastos que tiene que asumir el Ayuntamiento.
Por otro lado, sería preciso especificar la interpretación que el legislador quiere dar al término “indigentes”, pues en sentido riguroso tan solo incluiría a quien carece de medios para alimentarse, vestirse, etc.
CONTESTACIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD PÚBLICA:
En la regulación de esta cuestión, y con la finalidad de desarrollar lo previsto en el art 25.2.k) de la Ley 7/1985, de 25 de abril, Reguladora de las bases del régimen local, se ha seguido la misma pauta marcada por otras comunidades autónomas que han abordado su ordenación, manteniendo el criterio de imputar los gastos funerarios a los ayuntamientos donde se produzca el fallecimiento.
Al no encontrarse definido qué haya de entenderse por gastos funerarios, podemos acudir a lo dispuesto en el art. 25 del borrador de la norma, que regula los servicios que deben proporcionar las empresas prestadoras de servicios funerarios, entre los cuales se encuentran los de efectuar la recogida, conducción y traslado de acuerdo con lo establecido en este decreto, suministrar el féretro, bolsa funeraria, caja o bolsa de restos, sudario o urna cineraria, según corresponda, prestar los servicios de velatorio y tanatorio y aplicar las técnicas y prácticas de tanatopraxia. Por lo tanto, sensu contrario, entre los servicios que han de prestar tales empresas no se encuentra el de trasladar el cadáver a un Instituto Anatómico Forense.
En consecuencia, no es objeto de esta norma la regulación de los gastos ocasionados por el desplazamiento del cadáver a los institutos de medicina forense provinciales, al no entrar dentro del concepto de gastos funerarios.
En cuanto a la conducción y traslado, los art. 18 y 19 regulan lo que se entiende por cada uno de estos tipos de desplazamiento de cadáver, que incluye o bien el transporte desde el lugar de fallecimiento hasta el lugar de exposición o vela o bien para su destino final, por tanto, quedan asimismo excluidos de ambos supuestos los desplazamientos que hayan de hacerse con la finalidad de efectuar autopsia ordenada por un órgano judicial, y en consecuencia, los gastos que origine dicho desplazamiento tampoco entra en el ámbito de regulación de esta norma.
En cuanto a la interpretación de lo que haya de darse al término indigente, no estando recogida entre las definiciones, no puede ser otra que aquella que le de el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, al que nos remitimos.
En atención a lo expuesto, entendemos que la regulación reflejada en el art. 7 es suficiente, no pudiendo descender hasta los extremos demandados por Ud.