Código de la propuesta: CYL-2020-11-6679
Se supone que este decreto, es para ayudar a las familias monoparentales, ya que somos las familias que sufrimos un mayor riesgo de pobreza, sobre todo porque dependemos de un solo salario, y en el 80% de los casos la cabeza de familia es una mujer, con todas las connotaciones que esto conlleva, como mayores tasas de desempleo, problemas de conciliación, trabajos más precarios, etc.Leyendo este nuevo decreto vemos que no es así, la mayoría de familias del colectivo quedan fuera. Tenemos que ser más realistas y abarcar el arco real de la monomarentalidad , ya que no solo es momarental la madre que está sola en el libro de familia, también lo es la madre soltera que tiene un libro de familia en la que aparece otro progenitora (separadas de parejas de hecho…) , divorciadas, etc.. que reciben pensiones de alimentos en una horquilla de 50 a 200-300 por dos hijos, este sector es el groso de la monomarentalidad. Para las que no cumplen la otra parte, ya vemos qué requisitos las ponen. Respecto al apartado 3.No entendemos por qué a las víctimas de violencia, solo las contemplan cinco años, para que después pasen a ser “una más” de las que quedan fueran de este decreto, aunque intenten seguir solas con su prole, mientras que otras víctimas, como las de terrorismo, nunca pierden esa condición.La enrevesada redacción de las condiciones que se imponen a las familias que sufren el impago de pensiones, se entiende como una judicialización de su vida, teniendo un montón de problemas, más burocracia que le traerá a su vez más problemas, por ejemplo laborales, al necesitar permisos, con lo que todo puede acabar siendo un arma de abuso financiero “ahora te abono un mes para que no te lo den, vuelvo a dejarlo, vuelvo a pagar….” y mientras, la mujer salta a la comba en el decreto.Este decreto tampoco dice nada de una nueva monomarentalidad que empieza a ser habitual, la de las madres solteras que tiene dos descendientes, uno con dos progenitores y el otro solo la madre.Categorías: En los tiempos que corren, con una sociedad asolada por la pandemia, que no se haya pensado en la equidad en este decreto, ni en conceder las categorías por baremos económicos, y no por el número de prole, creemos que es un error.Es obligatorio hacer justicia social y ayudar más a las que menos tienen y la categoría representa el nivel de acceso a ayudas sociales y a los beneficios fiscales.No entendemos que se considere familia mono a la formada por dos progenitorxs cuando uno de ellos tiene un grado de discapacidad igual o superior al 65% y que no contemple sin embargo cuando una sola persona con la misma discapacidad se hace cargo en exclusiva de la mayor parte de la crianza, aunque exista también dos pregenitores.Han olvidado a las más precarias y vulnerables de todas, mujeres con discapacidad a cargo de sus hijxs o cuando éstos tiene reconocida una discapacidad a partir del 33%.Respecto al procedimiento que será 'teletramitable en todas sus fases' nos preguntamos cómo lo harán aquellas familias que carecen de Internet y herramientas para hacerlo. Qué va a pasar con la Castilla y León vaciada con escasos o nulos recursos tecnológicos.
Muchas gracias por su participación. Una vez examinadas y estudiadas en conjunto todas las observaciones que se han planteado y las aportaciones realizadas al proyecto de Ley del Tercer Sector Social en Castilla y León , tanto a través de este espacio de participación ciudadana como a través de otros trámites de audiencia, nos complace remitirle el tratamiento dado a sus observaciones:La norma tiene como objetivo regular el reconocimiento de familia monoparental, entendiendo como tal aquella en la que solo existe una persona que asume la responsabilidad y las cargas de la familia. En las situaciones de divorcio y separación, aunque no se conviva con la expareja, a todos los efectos existen dos progenitores y ambos son corresponsables en el sostenimiento y educación de los descendientes. Lo mismo ocurre en los casos en que se inicia una convivencia con otra pareja. Por lo tanto, la monoparentalidad implica que una sola persona asume toda la responsabilidad y carga en el cuidado de la familia en soledad. Es por este motivo que en los casos de separación y divorcio se exija la acreditación del impago de la pensión de alimentos, ya que es la única forma de comprobar que la otra persona responsable del sostenimiento de la Unidad familiar efectivamente no está cumpliendo con sus responsabilidades, recayendo todo el peso sobre una sola persona. Pudiendo por tanto compartir que la demostración de esta situación inevitablemente lleva aparejada cierta burocracia, lamentablemente no existe otra forma de verificar en estos casos la situación de monoparentalidad. Por este motivo se rechaza esta observación. En cuanto a la revisión a los cinco años de la situación de víctima de violencia de género, entendemos que se trata de un error, en ninguno de los artículos del texto sometido a participación se establece un plazo diferente para las víctimas de violencia de género que el que se establece para el resto, el título tiene para todos una vigencia de dos años, prorrogable siempre y cuando se reúnan los requisitos. En todo caso, y en lo que a las víctimas de violencia de género se refiere, cabe señalar que el mantenimiento de esta condición es el órgano competente para emitir la certificación el que determine si se mantienen las condiciones que dieron lugar a la obtención del título. También es por este motivo que la normativa en materia de violencia de género, aun no habiendo recogido un límite temporal expresamente, se aplica de forma que se emite la acreditación para un fin concreto, de modo que su vigencia expira en el momento de su presentación ante el órgano o entidad que la haya requerido. Por otro lado, el establecimiento de dicho límite no quiere decir que trascurrido dicho plazo se vaya a perder el título de familia monoparental, ya que si se mantienen esos requisitos o se cumplen otros de los establecidos, podrá mantenerse el mismo. Al no establecerse el plazo de cinco años para las víctimas de violencia de género, la observación no ha lugar, por tanto no procede ni admitirla ni rechazarla. Respecto a la concesión de las categorías en función de baremos económicos, no se contempla en esta norma puesto que con la calificación lo que se pretende es diferenciar a aquellas familias que por el número de descendientes asumen una mayor carga. En este sentido, tampoco las familias numerosas de tres hijos obtienen la calificación de especial aunque tengan pocos recursos, motivo por el que no atiende esta sugerencia. En cuanto a que no se considere familia monoparental el supuesto de que una sola persona con discapacidad superior al 65 % se haga cargo de la crianza, frente al caso de cuando existen dos progenitores y uno de ellos tiene dicha discapacidad, se acepta esta observación mejorándose la redacción del art. 4 b), ya que aunque en todo momento se ha considerado la inclusión de este supuesto, con la redacción anterior parece evidente que no quedaba del todo claro.También nos complace informar que en este mismo artículo 4.b) se ha retocado el segundo apartado de en cuanto a que la discapacidad del hijo a efectos de considerarse categoría especial pasa del 65% al 33%.Por último, la alegación relativa a los problemas de quienes carecen de internet o medios electrónicos se rechaza, ya que el Art.7.4 del texto prevé que “Cuando los interesados manifiesten la imposibilidad de disponer de los medios electrónicos adecuados, esta Administración pondrá a su disposición los canales de acceso para que puedan iniciar el procedimiento y si así lo solicita, los asistirá en el uso de los medios electrónicos que sean necesarios”.