Código de la propuesta: CYL-2020-11-6675
Artículo 2.3 Definición: No se entiende la equiparación a responsable de familia monoparental la circunstancia de ser víctima de terrorismo que no implica por sí misma que las responsabilidades parentales estén recayendo en una sola persona progenitora.Artículo 3. Requisitos: Para la equiparación con el trato a las familias numerosas, el requisito de dependencia económica del descendiente tendría que usar el criterio del Salario Mínimo Interprofesional, incluidas pagas extraordinarias y no el IPREM ( art 3.1 Ley 40/2003).Igualmente tendría que añadir la opción de mantener la condición de monoparental aunque se supere la edad, si el descendiente contribuye al sostenimiento de la familia, porque la persona progenitora esté incapacitada para el trabajo, jubilada, o mayor de 65 años si sus ingresos no superan en cómputo anual el SMI incluidas pagas extraordinarias (art. 3.1 c) 4° Ley 40/2003).Artículo 4. Clasificación régimen especial. Sería necesario añadir a las familias con un único hijo/a cuando los ingresos familiares fuesen reducidos. Siguiendo el criterio de la Ley de Familias Numerosas, cuando los ingresos familiares divididos por el número de miembros, no superen el 75% del SMI, incluidas pagas extraordinarias.Artículo 5. Es cuestionable que se pierda la condición de familia monoparental para la persona progenitora y el/la menor o menores, con la convivencia con una pareja si ésta no adquiere obligaciones parentales derivadas de un proceso de adopción por ejemplo.Disposición final primera. En un marco de derechos de familia, no estaríamos hablando de beneficios y ventajas. Se trataría de una acción protectora en distintos ámbitos. Sería deseable que se definiera en este decreto para agilizar esta acción protectora en un momento de tanta gravedad como la crisis actual, un marco mínimo de protección y las políticas prioritarias, en línea con otros decretos autonómicos.
Muchas gracias por su participación. Una vez examinadas y estudiadas en conjunto todas las observaciones que se han planteado y las aportaciones realizadas al proyecto de Ley del Tercer Sector Social en Castilla y León , tanto a través de este espacio de participación ciudadana como a través de otros trámites de audiencia, nos complace remitirle el tratamiento dado a sus observaciones:La primera sugerencia, en la que no entiende la equiparación de las víctimas de terrorismo a la de familia monoparental, se acepta: efectivamente el objeto de este proyecto es el reconocimiento de una situación, y no el establecimiento de ayudas o beneficios a determinados colectivos. En este sentido, las víctimas del terrorismo ya vendrían reconocidas como tales por otros organismos en virtud de lo dispuesto en la Ley 4/2017, de 26 de septiembre, Reconocimiento y Atención a las Víctimas del Terrorismo en Castilla y León, y a lo que obliga dicha norma es a que las subvenciones y ayudas que convoque la Administración de la Comunidad de Castilla y León incorporen entre los criterios para su concesión, en aquellos casos en que por su contenido se estime procedente, la apreciación de la circunstancia de ser víctima del terrorismo. Por tanto, nada aportaría a las mismas ser reconocidas a través de este texto.Respecto a la aplicación del Salario Mínimo Interprofesional en lugar del IPREM con el fin de equiparar el requisito de dependencia económica del descendiente regulado en Familias Numerosas a las Familias Monoparentales, se rechaza, dado que ya no es ese indicador tampoco el que se aplica en Familias Numerosas. El Real Decreto Ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía en su art 2 establece “Para que pueda utilizarse como indicador o referencia de nivel de renta que sirva para determinar la cuantía de determinadas prestaciones o para acceder a determinadas prestaciones, beneficios o servicios públicos, y pueda sustituir en esta función al salario mínimo interprofesional, se crea el indicador público de renta de efectos múltiples IPREM”. En consecuencia, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el criterio económico que se aplica en la Ley de Familias Numerosas también es el IPREM y no el SMI.Del mismo modo, tampoco la actual normativa de Familias Numerosas prevé que se mantenga tal condición cuando se supera la edad, sino que el requisito de dependencia económica de esta norma, (para lo que se si se acepta el caso de que con sus ingresos contribuya al sostenimiento de la familia), coexiste con el requisito de ser menor de 21 años y soltero. En lo relativo a incluir en la clasificación de régimen especial a las familias con un único hijo/a cuando los ingresos familiares fuesen reducidos se rechaza, puesto que con la calificación lo que se pretende es diferenciar aquellas familias que por el número de descendientes asumen una mayor carga. En este sentido, tampoco las familias numerosas de tres hijos obtienen la calificación de especial aunque tengan pocos recursos. No se reconoce en el proyecto de Decreto como familia monoparental la convivencia del progenitor con otra persona, de hecho es una de las causas de pérdida de tal condición regulada en el art 5. La convivencia en pareja oficialmente reconocida conlleva la probabilidad de que en la nueva unidad familiar se compartan algunas cargas y responsabilidades ligadas a dicha convivencia, desapareciendo el hecho fundamental que define la monoparentalidad, que es la situación de soledad en la cual un solo “pariente” asume todos obligaciones. A ello hay que añadir la dificultad que supone acreditar que efectivamente la nueva pareja del/la progenitor/a no asume ninguna responsabilidad en todos los ámbitos y no sólo el económico, sino también de conciliación etc… respecto a él/los descendiente/s.Por último, en cuanto a la necesidad de definir un marco mínimo de protección, y las políticas prioritarias este proyecto de Decreto, en todos aquellos aspectos que sean competencia de la comunidad autónoma, se rechaza, ya que el objeto del presente Decreto únicamente es regular el reconocimiento de la condición de Familia Monoparental y definir los requisitos para la obtención del Título que acredite dicha condición en esta Comunidad Autónoma. Por otro lado no procede recoger en esta norma todas las políticas o ayudas a los que puedan acceder estas familias porque, una vez que estén acreditadas como tales, dichos beneficios podrán venir tanto del sector público como del sector privado, y en cuanto a los del sector público, lo oportuno es que sea cada organismo competente en función de la materia quien, a medida que convoque sus ayudas específicas o vaya regulando nuevas medidas, contemple de qué forma pueden beneficiarse los distintos colectivos. Por este motivo, lo que se recoge en este proyecto de Decreto en su “Disposición final primera. Beneficios y ventajas para las familias castellanas y leonesas con título de Familia Monoparental” es que “los órganos de la Administración de la Comunidad competentes por razón de la materia, en las condiciones y términos que se prevean, establecerán beneficios y ventajas para las familias monoparentales en función de sus características y categoría”