Código de la propuesta: CYL-2020-07-6542
Hola buenos días me gustaría saber que ventaja tiene que un laboratorio acreditado por la JCyL que tiene que tener presencia física en la comunidad, frente a otro, que nombrado por otra CCAA,no se le exige, cuando el trabajo a desarrollar es el mismo, creemos que no partimos del mismo punto.Ya que la JCyL, ha inspeccionado los locales, y estudiado los procedimientos de los laboratorios, ¿por qué a los laboratorios nombrados en otras CCAA, no les exije calidad en ISO 17020?Por otro lado, la Ley 20/2013, desde 05/10/2017, tiene varios artículos anulados por sentencia del TC,'En el recurso de inconstitucionalidad núm. 1411-2014, interpuesto por la Abogada de la Generalitat de Cataluña contra los artículos 5, 6, 14.2, 16 a 20, 23, 26.5 y 27; disposición adicional décima; y disposiciones finales primera, segunda, tercera y cuarta de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado'Entendemos que, con esta sentencia, no podrían actuar, laboratorios nombrados por otras CCAA.¿Es esta interpretación correcta?Gracias por todo
En primer lugar, indicar que exigir que el Laboratorio -acreditado por Castilla y León - tenga instalaciones y por tanto un domicilio en la comunidad autónoma de Castilla y León, obedece a criterios de competencia de esta administración con quien solicita la acreditación, que debe estar establecido en esta comunidad autónoma. No se trata de establecer ventajas o inconvenientes en función de la sede o los locales donde se desarrolla la actividad de catalogación.En segundo lugar, se informa de que no es necesario exigir a los laboratorios no acreditados por Castilla y León, la acreditación de calidad ISO 17020 porque ya tienen presunción de conformidad las acreditaciones concedidas por otra comunidad autónoma, no siendo necesario otra acreditación externa a la del órgano competente de la comunidad autónoma.Finalmente, en tercer lugar, se repite el argumento respondido a la 1ª sugerencia.Muchas gracias por su participación.