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inconstitucional

Covadonga#176709 Covadonga#176709  •  13/01/2020  •  1 comentario

Código de la propuesta: CYL-2020-01-6274

El anteproyecto de ley sometido a tramite de audiencia adolece de serios vicios de inconstitucionalidad, comenzando por el relativo a la falta de competencia del legislador autonómico, pues es competencia exclusiva del Estado la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales (art.149.1.1ª de la constitución española). A ello debe añadirse además que, conforme se establece en el artículo 81.1 de la Constitución, el desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades publicas (artículos 14 relativo al derecho a la igualdad hasta el 29 de la constitucion) debe realizarse por medio de Ley Orgánica. Y no solo es marcadamente inconstitucional desde un punto de vista formal y competencial, sino en cuanto a su contenido sustantivo, por infracción del propio principio de igualdad al no limitarse a una mera defensa de la igualdad de trato de las personas que, en los términos del anteproyecto, tienen una vivencia interna del sexo propio diversa del sexo biológico, sino estableciendo una opción pública preferencial respecto de estas personas frente al resto de la ciudadanía que, a la postre, origina una situación discriminatoria inversa respecto de estos últimos que no cuentan con las mismas medidas de protección y promoción (art. 26, 27.2, 36.1...). Se vulneran asimismo los derechos a la libertad ideológica y religiosa reconocidos en el artículo 16,1 de la Constitución, al identificarse la Administración con una ideología, la de género, que no tiene porque ser compartida por todos los ciudadanos castellanoleoneses que son sus destinatarios y a los que pretende imponerse unos postulados que van más allá del respeto a quienes si la viven y la comparten, pretendiendo que sean asumidos y compartidos, equiparando las posturas meramente discrepantes con posturas de odio (se equipara el rechazo de los postulados ideologicos que la ley asume sobre la sexualidad humana con postulados de odio p.e. en la definición del artículo 3 c, siendo así que no son conceptos equivalentes ni mucho menos (en términos vulgares, yo puedo rechazar por razones varias un plato de lentejas, pero ello no supone intrinsecamente que yo odie las lentejas, o a quien las come o las cultiva o las vende... rechazar es simplemente el resultado del ejercicio de la posibilidad de elegir libremente entre opciones sin que ello implique el odio a la opción no elegida y por tanto rechazada, es el mero resultado de la libertad, libertad que parece ofender al redactor de la Ley que prefiere imponer). El texto de la norma proyectada impone una visión antropológica del ser humano no reconocida juridicamente en cuanto es claramente discutida en el ámbito cientifico (que,por tanto, conculca el derecho a la libertad ideológica) y que, además, atenta en cuanto contiene de imposición, contra las creencias de las tres religiones mayoritarias, por lo que vulnera asimismo el derecho a la libertad religiosa. Se inmiscuye también en el ámbito de la intimidad personal y familiar, protegida por el artículo 18.1 de la Constitución, en todos aquellos preceptos que postulan la intervención preventiva en la primera infancia -desde el nacimiento, con el absurdo postulado del artículo 14.2 sobre erradicación de las prácticas de asignación de sexo en bebes recien nacidos- y en el ámbito familiar (art. 21.1); se pone en riesgo asimismo el derecho a la integridad fisica y moral reconocido en el artículo 15 de la constitución y ello en tanto en cuanto se puedan adoptar tratamientos médicos y quirurgicos con efectos irreversibles en menores de edad -la mayoría de edad se postula a los 18 años (art.12 de la constitución)-, se ve conculcado también el derecho a la libertad de expresión en tanto en cuanto se equipara toda idea discrepante con los postulados de la ley con una conducta punible susceptible de sanción, se regula el régimen del procedimiento administrativo sancionador careciendo de competencia en tanto no nos encontramos con ninguno de los supuestos de procedimientos específicos propios que habilitan a las Comunidades autonomas para dictar normas en materia de procedimiento administrativo y ello se hace con vulneración del principal principio básico del procedimiento penal y sancionador, el referido a la presunción de inocencia (art. 24 de la constitucion), que en el texto sometido a consulta se invierte y queda transformado en un principio de presunción de culpabilidad -art.42 del texto-.El plazo de prescripción de las infracciones previsto en el artículo 50.2 vulnera el principio de seguridad juridica al establecer como fecha de inicio de su computo el dia que la infracción hubiera sido percibida, lo cual es como dejar abierto permanentemente el plazo de prescripción al depender exclusivamente de la percepción y de la manifestación que sobre este momento realice el denunciante... En resumen, se aprecia como correcta la intención de evitar cualquier tipo de discriminación en los términos establecidos en el artículo 14 de la Constitución, pero no más allá de lo que este precepto conlleva de protección respecto de cualquiera de los supuesto que contempla y señalando que no cuenta, sin embargo, la comunidad autonoma con competencias para su regulación, que exige además Ley Orgánica. Incorrecto e inconstitucional todo lo que supone asumir desde la Administración Pública e imponer a los ciudadanos una determinada ideología o visión antropológica no asumida por la comunidad cientifica, y por tanto discutible, no amparada tampoco jurídicamente en nuestra norma fundamental.
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  • Administrador #1  •  05/02/2021 14:11:43

    Respecto a la necesidad de esta ley señalar que actualmente 13 Comunidades Autónomas cuentan con leyes específicas sobre la materia. Por otro lado, garantizar la igualdad de trato y no discriminación por razón de orientación sexual e identidad de género en Castilla y León formaba parte de los programas electorales de casi todos los partidos políticos que conforman en la presente legislatura las Cortes de Castilla y León. Igualmente, impulsar una Ley para garantizar, en el ámbito de las competencias propias de la Comunidad, el principio de igualdad de trato y de no discriminación por razón de orientación sexual e identidad de género de las personas homosexuales, bisexuales, transexuales, transgénero e intersexuales, forma parte del acuerdo de gobierno suscrito entre el Partido Popular y Ciudadanos.

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