Código de la propuesta: CYL-2019-04-5384
Los apartados 1 y 3 del artículo 133 de la Ley 39/2015 del PACAP dicen lo siguiente:1. Con carácter previo a la elaboración del proyecto o anteproyecto de ley o de reglamento, se sustanciará una consulta pública, a través del portal web de la Administración competente en la que se recabará la opinión de los sujetos y de las organizaciones más representativas potencialmente afectados por la futura norma acerca de:a) Los problemas que se pretenden solucionar con la iniciativa.b) La necesidad y oportunidad de su aprobación.c) Los objetivos de la norma.d) Las posibles soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias.3. La consulta, audiencia e información públicas reguladas en este artículo deberán realizarse de forma tal que los potenciales destinatarios de la norma y quienes realicen aportaciones sobre ella tengan la posibilidad de emitir su opinión, para lo cual deberán ponerse a su disposición los documentos necesarios, que serán claros, concisos y reunir toda la información precisa para poder pronunciarse sobre la materia.Aquí la documentación necesaria para pronunciarse sobre el proyecto de Decreto brilla por su ausencia.
El trámite de consulta pública previa se desarrolla conforme dispone el artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en la parte que no ha sido declarado contrario al orden constitucional de competencias por Sentencia del TC 55/2018, de 24 de mayo, que deja a salvo el inciso de su apartado primero «Con carácter previo a la elaboración del proyecto o anteproyecto de ley o de reglamento, se sustanciará una consulta pública», lo que implica que es un trámite que se lleva a cabo con carácter previo a la elaboración del texto.