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Alegaciones al Proyecto de Decreto

Raquel Sorribas Panero#124106 Raquel Sorribas Panero#124106  •  03/05/2018  •  1 comentario

Código de la propuesta: CYL-2018-05-4753

Desde la empresa Ecos del Pisuerga S.L. se presentan como alegaciones y propuestas al Proyecto de Decreto por el que se modifican los anexos I y III del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, aprobado por Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, los anexos II, III, IV, V y VII de la Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León y el Anexo de la Ley 7/2006, de 2 de octubre, de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad de Castilla y León, las indicadas en el documento adjunto.

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  • Administrador #1  •  21/09/2018 14:23:49

    Puesto que el sentido de las alegaciones anteriores es similar se han agrupado y se da la siguiente respuesta:El proyecto normativo que se promueve modifica el régimen de intervención administrativa en referencia a lo regulado en el Texto Refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, aprobado por el Decreto legislativo 1/2015, de 12 de noviembre pasando de licencia a comunicación. Por otro lado esta norma se refiere exclusivamente a los efectos ambientales de las actividades y no se controla mediante los instrumentos de esta norma las instalaciones eléctricas, las de protección frente a incendios, las de salubridad, de accesibilidad y barreras arquitectónicas, las de climatización y las medidas de seguridad no ambientales. Respecto al control del ruido se informa que aunque las actividades sometidas al régimen de comunicación, que puedan causar molestias por ruidos y vibraciones, actualmente no deben presentar un proyecto acústico o un informe realizado por una entidad de evaluación no están exentas del cumplimento de la Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León. La Ley 5/2009, de 4 de junio, se aplica a todos los emisores acústicos, entendiendo por tales cualquier actividad, establecimiento, infraestructura, equipo, maquinaria o comportamiento que genere contaminación acústica, tal como define el apartado e) del artículo 3 de la propia Ley.Además en algunos artículos se mencionan explícitamente las actividades sujetas al régimen de comunicación ambiental como en los artículos 4.2 a), y 4.3 a) y 34; en este último se establece, entre otras prescripciones, que los equipos y maquinaria susceptibles de producir ruidos y vibraciones, incluso los existentes en actividades sujetas al régimen de comunicación ambiental, adoptarán las medidas correctoras adecuadas para no superar los valores límite de niveles sonoros y de vibraciones indicados en los Anexos I y IV.No obstante, teniendo en cuenta la argumentación de todas las sugerencias, se modifica el texto de los correspondientes apartados del Anexo III del Texto Refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, al objeto de que las actividades de restauración, incluidas en el régimen de Comunicación Ambiental en este proyecto de Decreto, que se encuentren ubicadas en edificios destinados a uso de viviendas, uso sanitario y bienestar social y uso docente o que sean colindantes con este tipo de edificios, queden sometidas al régimen de Licencia Ambiental, quedando estos apartados redactados de la siguiente forma:“6.1) Ciber-café, entendiendo como tal aquellos establecimientos e instalaciones que pueden ofrecer el servicio de cocina propio de cafetería y están dotados de equipos informáticos individuales o en red conectados a Internet, en lo que se ofrecen a los usuarios, a cambio de un precio, servicios telemáticos, de información o de entretenimiento distintos de los juegos recreativos o de azar, excepto aquellos que se encuentren ubicados en edificios destinados a uso de viviendas, uso sanitario y bienestar social y uso docente o que sean colindantes con este tipo de edificios, o que puedan clasificarse como actividad de Tipo 2 de acuerdo con la normativa autonómica en materia de ruido .6.2) Café cantante, entendiendo como tal aquel establecimiento público en el que se desarrollan actuaciones musicales en directo, sin pista de baile para el público. En el mismo se podrá ofrecer servicio de comida y bebida. Deberá disponer de escenario y camerinos. Se excluyen aquellos que se encuentren ubicados en edificios destinados a uso de viviendas, uso sanitario y bienestar social y uso docente o que sean colindantes con este tipo de edificios, o que puedan clasificarse como actividad de Tipo 2 de acuerdo con la normativa autonómica en materia de ruido.6.3) Salones de banquetes, entendiendo como tales aquellos establecimientos e instalaciones destinados a servir a un público agrupado comidas y bebidas a precio previamente concertado para ser consumidas en fecha y hora predeterminada, excepto aquellos que se encuentren ubicados en edificios destinados a uso de viviendas, uso sanitario y bienestar social y uso docente o que sean colindantes con este tipo de edificios, o que puedan clasificarse como actividad de Tipo 2 de acuerdo con la normativa autonómica en materia de ruido.6.4) Restaurantes, entendiendo como tales aquellos establecimientos e instalaciones destinados especialmente a servir comida y bebidas al público en general en comedores, salas o áreas específicas diseñadas al efecto, excepto aquellos que se encuentren ubicados en edificios destinados a uso de viviendas, uso sanitario y bienestar social y uso docente o que sean colindantes con este tipo de edificios, o que puedan clasificarse como actividad de Tipo 2 de acuerdo con la normativa autonómica en materia de ruido.6.5) Cafetería, café-bar o bar, entendiendo por tales aquellos establecimientos e instalaciones preparados para dispensar y consumir bebidas y comidas indistintamente en mesas o en las barras, excepto aquellos que se encuentren ubicados en edificios destinados a uso de viviendas, uso sanitario y bienestar social y uso docente o que sean colindantes con este tipo de edificios, o que puedan clasificarse como actividad de Tipo 2 de acuerdo con la normativa autonómica en materia de ruido.6.6) Pizzería, hamburguesería, bocatería y similar, entendidos como aquellos establecimientos e instalaciones preparados para dispensar comida y bebida rápida. Su consumo podrá realizarse en el interior del establecimiento o expedirse para uso externo, excepto aquellos que se encuentren ubicados en edificios destinados a uso de viviendas, uso sanitario y bienestar social y uso docente o que sean colindantes con este tipo de edificios, o que puedan clasificarse como actividad de Tipo 2 de acuerdo con la normativa autonómica en materia de ruido.”Al realizar la modificación de estos apartados se considera necesario modificar otros apartados de este anexo III relativos a instalaciones docentes, sanitarias y de bienestar social, en concreto los apartados 1.16, 1.19 y 6.10, al objeto de especificar que se incluyen las instalaciones y establecimientos destinados a dar servicios de bebida y/o comida en estas instalaciones. Respecto al apartado 6.10, este se divide en dos y en consecuencia se cambia la numeración del apartado 6.11 que pasa a ser el apartado 6.12. En la redacción de estos apartados se han tenido en cuenta las definiciones y expresiones de la normativa de espectáculos públicos y actividades recreativas quedando redactados:“1.16) Centros y academias de enseñanza, excepto de baile y música. Se incluyen las instalaciones y establecimientos destinados a dar servicios de bebida y/o comida en estas instalaciones siempre que puedan clasificarse como actividad de Tipo 1 de acuerdo con la normativa autonómica en materia de ruido.1.19) Consultorios médicos y otras actividades sanitarias o parasanitarias independientemente de su tamaño y funcionalidad y balnearios, así como consultas veterinarias en general. Se incluyen las instalaciones y establecimientos destinados a dar servicios de bebida y/o comida en estas instalaciones siempre que puedan clasificarse como actividad de Tipo 1 de acuerdo con la normativa autonómica en materia de ruido.6.10) Actividades de hospedaje.6.11) Colegios mayores, residencias de estudiantes, residencias de personas mayores y otras similares. Se incluyen las instalaciones y establecimientos destinados a dar servicios de bebida y/o comida en estas instalaciones siempre que puedan clasificarse como actividad de Tipo 1 de acuerdo con la normativa autonómica en materia de ruido.6.12) Centros e instalaciones de turismo rural incluidas en el ámbito de aplicación de la normativa en materia de ordenación de alojamientos de turismo rural.”Asimismo, al objeto de especificar que las actividades que van a pasar del régimen de licencia ambiental al de comunicación ambiental, que puedan causar molestias por ruidos y vibraciones, deben disponer de los aislamientos acústicos adecuados y que se garantiza el cumplimiento de los valores límite establecidos se propone modificar el Anexo III de la Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León, que ya es objeto de modificación en este proyecto de Decreto, en virtud de la habilitación del desarrollo reglamentario de la ley, en concreto se propone modificar la redacción del apartado 1 e incluir un apartado 10, quedando redactados: “1.- Los aislamientos acústicos de actividades ruidosas que se encuentren ubicadas en edificios habitables, sujetas al régimen de autorización ambiental, licencia ambiental y comunicación ambiental, evaluados según se indica en el Anexo V.3, vendrán definidos en función de los siguientes tipos de actividades:Tipo 1: Actividades industriales o actividades de pública concurrencia con niveles sonoros, en el interior, hasta 85 dB(A). En caso de que la actividad disponga de equipos de reproducción/amplificación sonora o audiovisual, la emisión sonora de estos estará limitada hasta 75 dB(A) a 1 metro de distancia de los altavoces.Tipo 2: Actividades industriales o actividades de pública concurrencia, con niveles sonoros, en el interior, superiores a 85 dB(A), o con equipos de reproducción/amplificación sonora, o audiovisual de más de 106,68 centímetros (42 pulgadas), con una emisión sonora superior a 75 dB(A) a 1 metro de distancia de los altavoces.”“10.- En el caso de actividades sometidas al régimen de comunicación ambiental que puedan causar molestias por ruidos y vibraciones, la comunicación ambiental deberá incluir los datos indicados en el Anexo VII y el informe regulado en el artículo 30.3.b)”Respecto a la modificación de los artículos de la Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León, se observa que no son objeto de este proyecto de Decreto y no pueden ser modificados mediante decreto deben ser modificados por ley.

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