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Alegaciones varias desde la Casa de León en Madrid

Anónimo#124031 Anónimo#124031  •  29/03/2018  •  1 comentario

Código de la propuesta: CYL-2018-03-4726

D. Alfredo Canal Recio, como Presidente de la Junta Directiva de la Casa de León en Madrid, expresando el parecer de la misma y en su representación estatutariamente otorgada, ante la Consejería de Presidencia de la Junta de Castilla y León, en tanto que competente en materia de comunidades castellanas y leonesas en el exterior (art. 1.bb del Decreto 40/2015, de 23 de julio), comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO:Que la Casa de León en Madrid ha tenido conocimiento de la apertura del trámite de participación pública respecto del proyecto de Decreto por el que se desarrolla la regulación de las Comunidades Castellanas y Leonesas en el exterior, sus agrupaciones y otras entidades de apoyo (en adelante, el 'Proyecto').Que por medio de la presente y en la representación que ostento vengo en tiempo y forma a realizar las siguientes ALEGACIONES al Proyecto:1.- Sobre el art. 2.3 del Proyecto:Este artículo crea, ex novo, la figura de las 'comunidades cualificadas', que no están previstas en la Ley 8/2013, de 29 de octubre, de la Ciudadanía Castellana y Leonesa en el Exterior.Con los debidos respetos, la Casa de León en Madrid considera que (i) la creación por vía reglamentaria de esa nueva figura excede la habilitación legal de desarrollo conferida por la Ley 8/2013, con el consiguiente riesgo de incurrir en ilegalidad por exceso; y que (ii) la introducción de esta distinción entre comunidades cualificadas y comunidades no cualificadas puede acabar derivando en la existencia de comunidades castellanas y leonesas en el exterior 'de primera' y 'de segunda', lo cual, además de no compadecerse con el espíritu de la Ley 8/2013, puede atentar contra el principio de igualdad, especialmente en detrimento de aquellas comunidades castellanas y leonesas que carezcan del peso específico suficiente (por venir referidas, por ejemplo, a provincias de la Comunidad con mucha menor población respecto de otras, como puede ser el caso de Soria, Zamora o Palencia), cuando lo que debe procurarse es, precisamente, el fomento de éstas que son las que mayor riesgo tienen de caer en la inactividad y consiguiente desaparición.En todo caso, desde la Casa de León entendemos que el acceso a la condición de 'comunidad cualificada', dados los deberes adicionales que implica en la actual redacción del Proyecto, no puede ser automática sino, en su caso, rogada. 2.- Sobre el art. 3.3 del Proyecto:Este artículo añade al art. 3.2 (que reproduce lo dispuesto en el art. 33.3 de la Ley 8/2013) que no podrá inscribirse en el Registro de las Comunidades Castellanas y Leonesas en el Exterior (en adelante, el 'Registro') una entidad 'cuyos fines se refieran de forma preferente o exclusiva a una determinada provincia de Castilla y Leon, cuando en el mismo ámbito territorial se encuentre la sede o una delegación de una entidad cuyos fines se refieran al conjunto de Castilla y León'. Desde la Casa de León en Madrid nos oponemos radicalmente a la inclusión de dicho apartado 3 al art. 3 del Proyecto, porque de nuevo vuelve a excederse, a nuestro juicio, de la habilitación legal conferida a la Junta de Castilla y León para llevar a cabo el desarrollo reglamentario, introduciendo un criterio no establecido en la Ley 8/2013 y, de hecho, contrario al espíritu de ésta. En efecto, la Ley 8/2013 simplemente pretendía evitar que existieran oficialmente reconocidas dos comunidades referidas a la misma provincia y que actuaran en el mismo ámbito territorial (en términos prácticos: que, por ejemplo, existieran inscritas en el Registro dos casas de León en Madrid). Pero en ningún momento se establece en la Ley 8/2013 esa incompatibilidad entre comunidades con fines referidos preferente o exclusivamente a una determinada provincia de Castilla y León, y comunidades referidas a la totalidad de Castilla y León. En efecto, diríase que con ello se pretende una uniformización paulatina que pareciera destinada, en última instancia, a la desaparición de las comunidades castellanas y leonesas referidas a territorios que no sean el conjunto de la Comunidad Autónoma. Esto sería contrario no ya a la promoción de la riqueza cultural de Castilla y León (una de cuyas manifestaciones es, precisamente, la multiplicidad de sus provincias), sino a la propia Ley 8/2013, que reconoce la posibilidad de que las comunidades castellanas y leonesas en el exterior incluyan la expresión de 'Castilla y León' o, también 'el nombre de cualquiera de las provincias o municipios que conforman la Comunidad de Castilla y León o alguno de sus derivados'. 3.- Sobre el art. 12.1.f) del Proyecto:En este artículo se establecen una serie de obligaciones de remisión periódica de información a la Junta de Castilla y León para aquellas comunidades inscritas en el Registro.En opinión de la Casa de León en Madrid, dichas obligaciones aumentan la carga administrativa y burocrática de unas entidades que, debido a su carácter eminentemente asociativo y voluntario, están ya, por lo general, bastante faltas de recursos, y especialmente de tiempo que poder dedicar al cumplimiento de las mismas. Desde la Casa de León en Madrid solicitamos por lo tanto que el tenor del art. 12.1.f) del Proyecto se reconsidere y se aligeren las cargas previstas en el mismo todo cuanto sea posible, teniendo en cuenta la realidad cotidiana de las comunidades castellanas y leonesas en el exterior. 4.- Sobre el art. 12.2 del Proyecto:En este artículo se establecen una serie de deberes adicionales para las 'comunidades cualificadas'.Sin perjuicio de insistir en la necesidad de eliminar dicha figura del Proyecto (y de que el acceso a tal condición no sea automática, sino mediando la petición de la respectiva comunidad), en todo caso, de permanecer, desde la Casa de León en Madrid deseamos puntualizar que:(1) En cuanto al requisito de 'contribuir a la promoción de Castilla y León', debería especificarse que dicha promoción debe ceñirse al plano 'empresarial, económico, científico y cultural', de conformidad con el art. 28, apartados d) y e), de la Ley 8/2013, aclarando de este modo que en ningún momento se está requiriendo la promoción desde un punto de vista institucional o político, preservando de este modo la naturaleza y la finalidad apolíticas, y fundamentalmente socioculturales, de las comunidades castellanas y leonesas en el exterior.(2) En cuanto al requisito de 'promover y fomentar los procesos de fusión con otras comunidades castellanas y leonesas asentadas en un mismo ámbito territorial', de nuevo consideramos que se está incurriendo en un exceso reglamentario. En efecto, no se entiende la insistencia, a lo largo de todo el articulado del Proyecto, en la fusión entre comunidades, cuando tales fusiones no se mencionan ni siquiera tangencialmente en la Ley 8/2013 (que, en todo caso, promueve la existencia de federaciones de comunidades como medio principal de acción conjunta y coordinada). Tal y como la Junta de Castilla y León conoce, este tema es ciertamente delicado para la Casa de León en Madrid, y por extensión para la identidad leonesa en general, por motivos históricos que, por sobradamente conocidos, huelga explicar. Y es que aunque desde la Casa de León en Madrid hemos aceptado la oficialización de nuestra relación institucional con la Junta de Castilla y León, que entendemos fructífera, cordial y mutuamente beneficiosa, ello no debe interpretarse en modo alguno como voluntad, o siquiera conformismo, de diluirnos en una eventual fusión de otras casas provinciales de Castilla y León en Madrid. Creemos que nuestra identidad y esencia referidas a la Provincia de León son nuestra razón de ser y lo que nos define como casa y como asociación (y consideramos que éste es el sentir asimismo del resto de casas provinciales en Madrid), y que esa pluralidad es plenamente acorde a la Ley 8/2013 y al Estatuto de Autonomía. 5.- Sobre el art. 16 del Proyecto.Este artículo versa sobre el apoyo institucional de la Junta de Castilla y León a los procesos de fusión entre comunidades. Insistimos en primer lugar en que esos procesos de fusión no tienen referencia alguna en la Ley 8/2013. Sin perjuicio de ello, entendemos que la Junta de Castilla y León es libre de promover esos procesos de fusión si le place, siempre que no se haga con carácter coactivo y que se respete que las comunidades, incluso las inscritas en el Registro, no quieran participar de tales procesos y en consecuencia mantengan sus denominaciones y sus fines incluso si éstos están referidos a una concreta provincia o provincias de Castilla y León. Ahora bien, debe a nuestro juicio de incluirse una mención en este artículo que especifique que los procesos de fusión no serán condición para el acceso a subvenciones y ayudas, al reconocimiento oficial por la Junta de Castilla y León o a cualquier otra ventaja respecto de comunidades fusionadas. Precisamente al objeto de que dichos procesos de fusión sean consecuencia natural de decisiones libres y voluntarias por parte de las comunidades que deseen someterse a los mismos. En virtud de lo expuesto, a esa ConsejeríaSOLICITO que teniendo por realizadas las anteriores alegaciones, tenga a bien considerarlas e introducirlas en la versión final del Proyecto que se eleve para aprobación al Consejo de Gobierno de Castilla y León.En Madrid, a 29 de marzo de 2018.
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  • Administrador #1  •  07/06/2018 12:03:13

    En primer lugar, queremos agradecerles sus aportaciones y sugerencias al texto del proyecto. En cuanto las observaciones formuladas, queremos informarle de lo siguiente:Respecto a la observación nº1, referida a la creación por vía reglamentaria de una figura no prevista en la ley 8/2013, como son las “comunidades cualificadas”, consideramos que es acorde con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. Efectivamente una disposición reglamentaria no puede regular aquellas cuestiones que la Constitución reserva expresamente a una ley. En el presente Decreto ninguna de las cuestiones objeto de regulación se encuentra bajo esa “reserva de ley”, siendo el rango reglamentario el adecuado para su regulación, incluyendo la figura de las llamadas “comunidades cualificadas” El presente proyecto respeta, además, el principio de jerarquía, lo que supone el no contradecir lo dispuesto en una norma de rango legal, de este modo la creación de las comunidades cualificadas en ningún caso contradice en nada lo dispuesto en la Ley 8/2013.En todo caso, el proyecto de decreto se someterá al preceptivo informe jurídico.Por otro lado, con la creación de las comunidades calificadas no se hace, ni se pretende hacer una clasificación de comunidades de primera y de segunda. Todas las comunidades castellanas y leonesas en el exterior cumplen un papel fundamental en relación con la Comunidad de Castilla y León. Sin perjuicio de ello, lo que el proyecto de decreto recoge es la posibilidad de que alguna de esas entidades que reúnan unos requisitos concretos, y si así lo solicitan, puedan desarrollar unas funciones específicas, con unas responsabilidades mayores. Y ello, sin perjudicar en nada al resto de entidades que no quisieran asumir esas funciones. Esto es lo que se ha querido recoger en este proyecto de decreto, que es ofrecer una posibilidad, sin imponerla a todas las entidades. El hecho de que una entidad se refiera a una sola provincia no condiciona, ni limita su acceso a la condición de cualificada; en ningún caso se puede desprender eso del texto del proyecto. Y por último, el carácter de comunidad cualificada en ningún caso se concederá de oficio, sino que ha de ser solicitado por la entidad interesada, tal y como se recoge expresamente en el texto del proyecto de decreto. No obstante todo lo anterior, se revisará el texto apreciando sus sugerencias, con el propósito de mejorarlo, aclarar las consideraciones sobre las que se refieren y se estudiará, en su caso, precisar, de la mejor forma, las denominaciones y terminología empleadas de modo que sea más evidente el verdadero propósito de la regulación.Respecto a la observación nº2, relativa a la previsión de que no podrá inscribirse en el Registro de las Comunidades Castellanas y Leonesas en el Exterior (en adelante, el 'Registro') una entidad 'cuyos fines se refieran de forma preferente o exclusiva a una determinada provincia de Castilla y Leon, cuando en el mismo ámbito territorial se encuentre la sede o una delegación de una entidad cuyos fines se refieran al conjunto de Castilla y León':Ha de tener en cuenta que la previsión a la que se alude, no presenta un efecto retroactivo, esto es, no supondrá la pérdida del reconocimiento de aquellas comunidades reconocidas a la fecha de entrada en vigor de este Decreto. No obstante, se revisará el texto para mejorarlo y que esta cuestión quede clara en el proyecto.Lo que se pretende con esta previsión es evitar que la proliferación de comunidades en un mismo territorio suponga una pérdida de eficacia en las funciones que desarrollan y reforzar a las entidades existentes. Igualmente, se trata de contribuir a que las comunidades reconocidas sean referentes para la sociedad del lugar en el que están ubicadas, así como para los castellanos y leoneses que allí residan; y evitar, de esta manera, la confusión que se puede producir con la existencia de diversas entidades originarias de Castilla y León. Éste es igualmente el objetivo de la previsión del artículo 33.3 de la Ley 8/2013. Respecto a la observación nº3, relativa a las cargas administrativas: En los últimos años se ha actuado para simplificar el funcionamiento del Registro de las comunidades asentadas fuera de Castilla y León, así como cualquier tramitación referida a las comunidades castellanas y leonesas. Con el artículo 12 no se aumentan las cargas administrativas, basta con documentar a través de un mero certificado, y no por otra documentación más profusa, lo relativo al funcionamiento ordinario de la entidad y a su memoria de las actividades. Esta documentación se considera necesaria para poder cumplir la obligación de la Administración de conocer la realidad de las entidades. Sin perjuicio de ello, se hará una revisión de todo el texto para tratar de simplificar las obligaciones de las entidades reconocidas en lo que se refiere a la documentación a presentar y a los plazos previstos para ello.Respecto a la observación nº 4, en lo que se refiere a la promoción de Castilla y León:El texto del proyecto del decreto recoge expresamente “Contribuir a la promoción de la Comunidad de Castilla y León” por ello a la Comunidad en su conjunto, sin ninguna referencia política y por tanto conforme a lo que recoge la Ley, como se reconoce en la propia aportación. No obstante, se atenderá su apreciación para añadir el inciso que se propone referido al plano empresarial, económico y científico y cultural. Por último, en lo que respecta a observación nº 5, referida a la fusión de comunidades, El texto del proyecto da respuesta, en un capítulo específico, a las peticiones y sentir que han sido objeto de traslado a esta Administración. Y de este modo se atiende a lo solicitado, en el entendimiento de que el proceso de fusión llevará, en la mayor parte de los casos, a fortalecer la estructura de las comunidades ganando en eficacia y en capacidad para alcanzar de la mejor forma sus objetivos.En todo caso, las posibles fusiones, tal y como se expresa en el texto del proyecto del decreto, serán voluntarias y por decisión de las entidades que así lo decidan, no siendo condición para acceder a las subvenciones o ayudas.En ningún caso, hay en el texto ningún elemento “coactivo” al respecto, sino, tal y como se afirma en sus alegaciones, se prevé la posibilidad de fusión con el propósito de fortalecimiento advertido. No obstante, se revisará el texto para que estas cuestiones queden claras.

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