Volver

SUGERENCIAS PARA EL ANTEPROYECTO DE LEY DE DIÁLOGO CIVIL Y DEMOCRACIA PARTICIPATIVA

FAPA-BURGOS#109069 FAPA-BURGOS#109069  •  11/03/2018  •  1 comentario

Código de la propuesta: CYL-2018-03-4603

SUGERENCIAS PARA EL ANTEPROYECTO DE LEY DE DIÁLOGO CIVIL Y DEMOCRACIA PARTICIPATIVA Artículo 14. Definición y previsiones generales sobre los acuerdos del diálogo civilSupresión del tercer requisito para la adopción de acuerdos del diálogo civil: - Que la persona titular de la consejería competente por razón de la materia los suscriba de forma expresa. Con este requisito, todo el proceso de diálogo civil queda al final supeditado a la aprobación, o suscripción, del titular de la Consejería, que además se establece como arbitraria, por la sola voluntad omnímoda de dicho titular, sin ningún condicionante y sin ningún recurso. El proceso desmiente así su carácter de democrático, que queda como meramente teórico o aparente, y depende al final de una decisión autoritaria; la supuesta democracia se queda en “democracia vigilada”.El requisito debe ser suprimido; o, en todo caso, sometido a alguna condición, como por ejemplo la siguiente, que se añadiría al final de la actual redacción: “Dicha suscripción será obligatoria si el acuerdo hubiese sido aprobado por la mayoría absoluta de miembros del órgano de participación.” Artículos 22 y 23, referidos a los requisitos particulares para las iniciativas reglamentarias ciudadanas y las iniciativas de formulación de estrategias, planes o programas.Ambos artículos prevén entre los requisitos para estas iniciativas ciudadanas el siguiente: c) Un estudio de los costes a los que daría lugar. Este requisito normalmente será insalvable para la mayoría de ciudadanos y organizaciones de la sociedad civil, que generalmente no tienen medios ni conocimientos suficientes para realizar este tipo de estudios para unos reglamentos o planes que pueden abarcar muchos aspectos materiales u organizativos difíciles de conocer y mucho más de presupuestar. Con esta exigencia, la posibilidad de presentar estas iniciativas quedará reducida a un plano casi teórico.El requisito debería suprimirse, o en todo caso reformularse de una forma simplificada, que no implique la necesidad de estimar cifras. Por ejemplo: c) Una estimación de los medios materiales y personales que la puesta en marcha de la iniciativa podría necesitar. De forma complementaria, debería ser la Administración la que realizase el estudio de los costes, para que en la tramitación de la iniciativa se pueda conocer su impacto económico real, lo cual siempre es deseable. Por ejemplo, en el plazo de dos meses que se prevé en el artículo 26 para la comunicación de la iniciativa a las organizaciones de la sociedad civil, se puede incluir que los servicios competentes de la Consejería de Hacienda, o de Economía, o de la que se entienda más oportuna, realicen el estudio de los costes que puede conllevar la iniciativa, sobre la base de los medios estimados por sus proponentes. Artículo 25, sobre admisión a trámite de las iniciativas ciudadanas.En el nº 1 del artículo se establece que, en caso de inadmisión, se señalarán “los recursos disponibles contra dicha inadmisión.” Esos recursos deberían figurar aquí, en el propio artículo. En concreto, debería recogerse que la decisión de inadmisión será susceptible de recurso de alzada y posterior impugnación en la vía contencioso-administrativa.  Artículo 29 sobre tramitación posterior de las iniciativas ciudada-nas.En el número 2 de este artículo se prevé que la Administración podrá decidir, de forma motivada, no continuar con la tramitación; pero no se prevén recursos contra esa decisión. Esta previsión deja otra vez, como en el caso del artículo 14, la suerte de las iniciativas a la voluntad de la Administración y convierte la supuesta democracia del proceso en algo aparente. Para que la democracia y la participación sean reales y no meramente ilusorias, se debe establecer, junto a esta posibilidad de la Administración de archivar la iniciativa, el recurso administrativo y posterior control judicial, en los mismos términos planteados en el artículo 25: “Esta decisión será susceptible de recurso de alzada y posterior impugnación en la vía contencioso-administrativa.”
Necesitas iniciar sesión o registrarte para comentar.
  • Administrador #1  •  26/04/2018 13:44:01

    Muchas gracias, en primer lugar, por sus aportaciones. Respecto del requisito de suscripción de los acuerdos por la persona titular de la consejería, hay que aclarar que los acuerdos del diálogo civil no son la forma habitual ni necesaria de cerrar los procesos de diálogo civil (por eso se regulan en distintos capítulos los procesos y los acuerdos). Con relación a estos últimos, parece prudente que, para que se pueda hablar de acuerdo sobre un tema, participe del mismo la persona titular de la consejería competente. Respecto de la exigencia de un estudio de costes en las iniciativas ciudadanas, el objetivo no es disuasorio (no se establecen requisitos técnicos para dicho estudio). Se pretende, sencillamente, que quienes presentan las iniciativas valoren no sólo los beneficios perseguidos, sino también los costes de su aplicación, del mismo modo que se exigen para todas las iniciativas que tienen su origen en la propia Administración. Respecto de los recursos, por último, entendemos que no corresponde al anteproyecto definirlos, sino que son otras leyes las que garantizan su aplicabilidad en nuestro Estado de Derecho. En todo caso, y conforme señalan dichas leyes, dichos recursos deberán estar indicados en la notificación que se efectúe del correspondiente acto administrativo.

    Sin votos  | 
    0
    0
    Sin respuestas