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Puerta abierta a la arbitrariedad


Código de la propuesta: CYL-2017-10-4417

En la parte en la que se especifica los puestos no son susceptibles de ser desempeñados en régimen de teletrabajo:a) Los de las oficinas de registro y atención e información al ciudadano.b) Los que tengan funciones de dirección, coordinación o supervisión.c) Las secretarías de los órganos superiores y directivos.d) Aquellos cuyas funciones conlleven necesariamente la prestación de servicios presenciales. Se entiende por servicios presenciales aquellos cuya prestación efectiva solamente queda plenamente garantizada con la presencia física del trabajador.e) Aquellos puestos que así determine la Comisión de Seguimiento del teletrabajo.El apartado 'e' sobra completamente, es una puerta abierta a la arbitrariedad, porque no especifica los motivos por los que la comisión puede decidir que un puesto de trabajo es presencial. El apartado 'd' ya es lo bastante amplio para recoger cualquier caso.
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  • Administrador #1  •  10/04/2018 13:04:10

    Se acoge esta sugerencia y se considera oportuno modificar la regulación de la función invocada en el siguiente sentido: “Corresponde a la Comisión de Seguimiento establecer criterios orientativos en relación con los puestos excluidos del régimen de teletrabajo”.

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