En qué consiste
Consulta pública previa en el procedimiento de elaboración de la normas
De conformidad con lo previsto en el artículo 75.2 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en relación con el artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con carácter previo a la elaboración de los proyectos o anteproyectos de ley o de reglamento , se sustanciará una consulta pública.
Consulta pública previa en el procedimiento para la elaboración del Proyecto de Decreto por el que se regula el órgano de participación del parque nacional de los Picos de Europa.
1. Problemas que se pretenden solucionar con la iniciativa.
El Tribunal Constitucional, mediante diversas sentencias, especialmente la 194/2004, de 4 de noviembre y la 102/1995 de 26 de junio, ha venido a delimitar las competencias entre la AGE y las CCAA sobre la gestión de los Parques Nacionales, determinó que la gestión directa a las comunidades autónomas, en cuyos territorios estén situados, atribuyendo a la Administración General del Estado fundamentalmente la creación de nuevos parques y la potestad de coordinación, en el caso de los Parques Nacionales que se extiendan por territorio de más de una comunidad autónoma.
En ausencia de una regulación de los sistemas de coordinación para parques nacionales supracomunitarios, y ante la transferencia de gestión del Parque Nacional de los Picos de Europa, las comunidades de Principado de Asturias, Cantabria y Castilla y León suscribieron el 9 de marzo de 2009 un Convenio de Colaboración para la gestión coordinada del Parque Nacional de los Picos de Europa.
El objeto del Convenio fue establecer las bases para instrumentar la colaboración de las Comunidades Autónomas firmantes en la gestión coordinada del Parque Nacional, siendo dos sus finalidades, de un lado establecer criterios comunes para la planificación y la gestión del conjunto del Parque que sean respetuosos con las singularidades locales y que garanticen la unidad ambiental de dicho espacio, y de otro elaborar y desarrollar los diferentes instrumentos de planificación y gestión coordinada del Parque. El Decreto 63/2010, de 30 de diciembre, por el que se aprueban los Estatutos reguladores de los órganos de gestión y participación y del Consorcio Interautonómico para la Gestión Coordinada del Parque Nacional de los Picos de Europa, vino a constituir el necesario desarrollo de los órganos previstos en el citado Convenio.
Con posterioridad, la Ley 30/2014, de 3 de diciembre, de Parques Nacionales, adapta la normativa básica del Estado a la citada doctrina del Tribunal Constitucional, disponiendo en el apartado 1 del artículo 21, que la gestión y organización de los Parques Nacionales corresponde directamente a las comunidades autónomas en cuyos territorios estén situados.
En su artículo 24 establece la composición y funciones de los Patronatos, como órganos de participación de la sociedad en los parques nacionales.
Por otra parte, el artículo 26 de la Ley 30/2014 establece que en cada uno de los Parques Nacionales supraautonómicos, se constituirá una Comisión de Coordinación, al objeto de integrar la actividad de gestión de cada una de las comunidades autónomas del modo que resulte más adecuado, donde la Administración General del Estado coordinará las actuaciones y decisiones que serán adoptadas por las administraciones competentes, al objeto de asegurar la responsabilidad compartida de las administraciones implicadas y la coherencia del conjunto, actuaciones y decisiones que serán adoptadas por la administración competente sin que pueda ser asumida la gestión del parque ni para supuestos concretos ni con carácter general por la citada Comisión
Por otro lado, la Ley 40/2015 de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público, establece una nueva regulación de los Consorcios, disponiendo su necesaria adscripción a una de las entidades públicas que lo forman.
Una y otra circunstancia requiere la adaptación del modelo de gestión y participación al nuevo marco de legislación básica, tanto en materia de parques nacionales como de régimen jurídico de las administraciones públicas, eliminando disfunciones y duplicidades generadas por estos nuevos marcos normativos.
2. Necesidad y oportunidad de su aprobación.
La necesidad de la presente norma viene derivada de la obligación de adaptar lo actualmente previsto en el Decreto 63/2010, de 30 de diciembre, por el que se aprueban los Estatutos reguladores de los órganos de gestión y participación y del Consorcio Interautonómico para la Gestión Coordinada del Parque Nacional de los Picos de Europa, a lo establecido en la legislación básica nacional de parques nacionales y régimen jurídico de las administraciones públicas.
Diferentes duplicidades y problemas de encaje de la normativa actual frente a las exigencias de la normativa básica, hacen imprescindible una adecuación de los órganos de gestión y en particular, de participación.
3. Objetivos de la norma.
El objetivo de la norma es el establecimiento de la regulación del órgano de participación de la sociedad en el Parque Nacional de los Picos de Europa, definiéndose su adscripción, composición, régimen de funcionamiento y las funciones del mismo. Asimismo, se procede a la derogación del Decreto 63/2010, de 30 de diciembre, por el que se aprueban los Estatutos reguladores de los órganos de gestión y participación y del Consorcio Interautonómico para la Gestión Coordinada del Parque Nacional de los Picos de Europa, ante la falta de encaje en el nuevo marco normativo básico en vigor.
4. Posibles soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias.
No se contempla otra opción debido a que se establece normativamente que se han de regular esta cuestión.
Fecha de publicación 15 de octubre de 2020
El plazo para realizar aportaciones a este espacio de participación finalizó a las 09:00 horas del 26 de octubre de 2020.
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